Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2015-000478
RESOLUCIÓN N° PJ0832015000452

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista el escrito de solicitud de SEPARACIÒN DE CUERPOS, de fecha 13/05/2015, presentada por los ciudadanos WILLIHAYDI JOANA CAÑAS GIL y EDDY JESÚS GARCIAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.381.609 y V-14.076.571 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÈ MANUEL MOTA BLANCA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.859, el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado ordena anotarlo en el Nº FP02-V-2015-000478, y en el Libro Diario del Tribunal. Se observa lo siguiente: 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que la Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Así mismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. El Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio”. Por lo que éste Tribunal considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por lo que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del mismo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, a los fines de que conozca de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.-
La Jueza (2º) de Mediación y Sustanciación (temp)

Abog. Verónica Josefina Barreto
La Secretaria (Temp)

Abog. Neila Brizuela
VJB/dt*