REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 19 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-001632
RESOLUCION Nº PJ0832015000470
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS:
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos: YASMIN MARGARITA ARREAZA MARCANO y JORGE LUIS GIMON ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.089.819 y V-15.252.380, respectivamente, asistidos por la ciudadana: LOLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.528.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2013, por los ciudadanos: YASMIN MARGARITA ARREAZA MARCANO y JORGE LUIS GIMON ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.089.819 y V-15.252.380, respectivamente, asistidos por la ciudadana: LOLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.528, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-001632 y mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2013, decreta, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 18 de marzo de 2015, mediante diligencia, el ciudadano JORGE LUIS GIMON ROJAS, plenamente identificado en autos, asistido por la ciudadana: LOLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.528, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, y se libra boleta de notificación al otro cónyuge, ciudadana: YASMIN MARGARITA ARREAZA MARCANO, a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio realizado por su cónyuge, quien se da por notificada mediante diligencia de fecha: 28/05/2015 y no presentó objeción alguna respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron matrimonio civil el día 19 de octubre de 2007, ante el Registro Civil Ciudad Piar del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 52. Folio 116. Libro I del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Autoridad en el año 2007.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Campo A-2. Calle Mérida. Ciudad Piar. Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de sus hijos, y, manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YASMIN MARGARITA ARREAZA MARCANO y JORGE LUIS GIMON ROJAS, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 19 de octubre de 2007, ante el Registro Civil Ciudad Piar del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 52. Folio 116. Libro I del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Autoridad en el año 2007.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente, cuentan con: seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La PATRIA POTESTAD: Ambas partes ejercerán la patria potestad de las niños.
El REGIMEN DE CRIANZA: Será ejercida por ambos Padres y la custodia de los hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procreados en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana YASMIN MARGARITA ARREAZA MARCANO, quien ejercerá el derecho de guarda y custodia sobre los niños, anteriormente identificados. Así se Decide.
En relación al Régimen de Visitas del padre a los niños, los padres, de mutuo y común acuerdo llegamos a la conciliación de que el padre, tendrá el régimen de visita bajo las reglas y condicione siguientes: disfrutará de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, visitando a los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y podrá llevarlos consigo, dos fines de semanas alternas al mes, pudiendo retirarlos a las ocho de la mañana (08:00 AM) del día sábado y devolverlos a su madre, el día domingo a las seis de la tarde (06:00 PM), las visita pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de los niños, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo, pueden acordar cualquier otra forma de contacto entre los niños y la persona a quien se le acuerde la visita. En cuanto a las navidades y el año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, año nuevo y reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En relación a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, en carnaval estarán con la madre, ambas épocas, en forma alterna año tras año, el Día del Padre lo pasaran con el padre y el Día de la Madre estará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad con la madre, si el padre deseare viajar con los niños deberán contar con la autorización por parte de la madre, in que ambos padres den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabra o de cualquier naturaleza. Así se Decide.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre cumplirá con la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo) mensuales para gastos de alimentación y útiles de aseo personal y así seguir cubriendo los gastos de salud, educación, recreación y vestido de sus hijos antes mencionados, dentro de las posibilidades económicas, en el mes de septiembre el padre cumplirá con la cantidad de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, asimismo, en el mes de diciembre el padre cumplirá con la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,oo), para la dotación de ropa y zapato. De la misma manera, en relación al área de Salud y Recreación, el padre se obliga a colaborar con los gastos en los casos de enfermedad o de otro tipo de auxilio que se requiera en la medida en que la capacidad económica del padre mejore proporcionalmente deberá incrementar su contribución a sus hijos por la prestación alimentaria pero siempre en el entendió que la satisfacción de la necesidad de alimentos en el concepto amplio que indica la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es obligación de ambos progenitores.- Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: YASMIN MARGARITA ARREAZA MARCANO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JORGE LUIS GIMON ROJAS, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.--
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG. NEILA BRIZUELA.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo a la una de la tarde (01:00 PM). Conste.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG. NEILA BRIZUELA.
VJB/NB/Elisa.-
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