REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 22 de junio de 2015
205º y 156º

Asunto: FP02-J-2015-000111
Resolución: PJ0832015000476

Sentencia Definitiva

Motivo: Autorización Judicial
Solicitante: Francis Emilia Avilez Raña.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Abogado: Odalis Aray. Defensora Pública Segunda Auxiliar.

I.- De las Actuaciones
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2015, por la ciudadana: Francis Emilia Avilez Raña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.827.729, en nombre y representación de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con: trece (13) años de edad, debidamente asistida por la Abg. Odalis Aray, Defensora Pública Segunda Auxiliar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicha demanda fue admitida, por auto cursante del folio treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) de la causa y se acordó la notificación de la Solicitante y de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

II.- De la Audiencia Única de Sustanciación
Se dicto auto cursante al folio cuarenta y siete (47) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrara el día once de marzo de dos mil quince (11/03/2015), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), dejando constancia de que una vez que la Solicitante consigne el documento que acredite que el De Cujus Richard Alexander Salges López, laboraba en la empresa Aluminios del CaronÍ, S.A., para lo cual se ordenó oficiar a la empresa en referencia, dicho documento se recibió en fecha 12/05/2015. El Tribunal, procedió a fijar la única audiencia preliminar, para el día 02/06/2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) y por motivos de fallas en el Sistema Juris, fue diferida para el día 15/06/2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), dejando constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana Francis Emilia Avilez Raña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.827.729, debidamente asistida por la Abg. Odalis Aray, Defensora Pública Segunda Auxiliar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Se deja constancia de la presencia de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con: trece (13) años de edad, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.688.293. De igual manera, se deja constancia de la presencia de la Abg. Yajaira Giannasttasio, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la reunión de la sustanciación, declarándola abierta. De seguidas estando presente la beneficiaria, adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Juez ordenó oírle su opinión. Acto seguido la Juez a solas con la adolescente y previa orientación a la misma, bajo las mejores condiciones posibles, para que la adolescente esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, manifestó su opinión en los términos siguientes, conforme al Artículo 80 de la LOPNNA, quien manifestó: “quiero recibir el dinero para comprar los zapatos del colegio y el teléfono celular y unos libro del colegio y gastos para ropas. Es Todo”.

Acto seguido, se procedió a constatar que la parte interesada en la presente causa consignó con su libelo y mediante la asistencia anotada, los siguientes documentos de prueba de conforme a lo exigido por la LOPNNA en sus artículos 456 y 457 concordancia con lo previsto en el 269 del Código Civil y del 910 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 ejusdem, tales recaudos son:

1.- Copia certificada de la Sentencia de la Declaración Únicos Universales Herederos, cursante de los folios del seis (06) al veintinueve (29) de autos.

2.- Constancia de Alícuota de Utilidades que le correspondía al de-Cujus, cursante al folio treinta y dos (32) de autos.

3.- Constancia de Alícuota de Incidencias de Utilidades cursante al folio cincuenta y seis (56) de autos.


III.- Análisis y Valoración de las Pruebas
El Tribunal, vista las pruebas producidas por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y a tales efectos, observa:

1.- Copia certificada de la Sentencia de la Declaración Únicos Universales Herederos, donde se demuestra que a la adolescente se le otorga la cualidad de heredera del De-Cujus Richard Alexander Salges López, cursante de los folios del seis (06) al veintinueve (29) de autos,

2.- Constancia de Alícuota de Utilidades que le correspondía al de-Cujus Richard Alexander Salges López, emitida por la empresa CV.G. Aluminios del Caroní, S.A., cursante al folio treinta y dos (32) de autos.

3.- Constancia de Alícuota de Incidencias de Utilidades que le correspondía al De-Cujus Richard Alexander Salges López, emitida por la empresa CV.G. Aluminios del Caroní, S.A., donde se demuestra la existencia de un dinero correspondiente a la alícuota , la cual se encuentra depositada y que le correspondía al De-Cujus, cursante al folio cincuenta y seis (56) de autos.

Verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, para la gestión y el cobro de los beneficios solicitados por la ciudadana: Francis Emilia Avilez Raña,, en beneficio de su hija, plenamente identificada en autos, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. Así se Decide.-

IV.- Dispositiva del Fallo
Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta por Francis Emilia Avilez Raña,, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.827.729, en su condición de madre y representante legal de su hija, en consecuencia, se acuerda:
Se autoriza a la ciudadana: Francis Emilia Avilez Raña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.827.729, para gestionar y tramitar la cuota parte de las sumas de dinero que se encuentran en la empresa CVG Aluminios del Carona, S.A. y que le pueda corresponder a su hija, dejados por el De cujus, Richard Alexander Salges López, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.467.389, sumas éstas, que deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, para lo cual se librará el correspondiente oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil. Así se resuelve.
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.----------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)


ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O) (TEMPORAL)

ABG. NEILA BRIZUELA

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM.). Conste.

LA (EL) SECRETARIA (O) (TEMPORAL)

ABG. NEILA BRIZUELA

VB/NB/Elisa.-