REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 30 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-J-2015-000021
RESOLUCIÓN: PJ0832015000486

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: JORGE ENRIQUE SAEZ RODRIGUEZ e IRMA DE LOS ANGELES SANCHEZ OSTTI, extranjero y venezolana, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. E-82.136.281 y V-12.602.515, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de enero de 2015, por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE SAEZ RODRIGUEZ e IRMA DE LOS ANGELES SANCHEZ OSTTI, extranjero y venezolana, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. E-82.136.281 y V-12.602.515, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano CARLOS SANCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.695, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio diez (10) y se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 446. Tomo IV. Folios 87 al 89 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2005.

Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con: siete (07) años de edad.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Urbanización El Perú. Calle 8. Casa Nº 6. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 15 de enero de 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con: siete (07) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de enero de 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE SAEZ RODRIGUEZ e IRMA DE LOS ANGELES SANCHEZ OSTTI, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 446. Tomo IV. Folios 87 al 89 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2005.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con: siete (07) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con: siete (07) años de edad, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana IRMA DE LOS ANGELES SANCHEZ OSTTI.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar del hijo. Su padre, ciudadano: JORGE ENRIQUE SAEZ RODRIGUEZ, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar a su hijo, dos fines de semana, alternos, pudiendo recoger al niño, el día sábado, a las ocho de la mañana (08:00 AM) y regresarlo al hogar materno, el día domingo, a las seis de la tarde (06:00 PM) y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir alE menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones del mismo serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes del menor, el padre y la madre pueden viajar con el niño, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, el padre, ciudadano JORGE ENRIQUE SAEZ RODRIGUEZ, se comprometen a cumplir con lo siguiente: Se obliga aportar, para su hijo: La cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo) en forma mensual y consecutiva, que serán cancelados mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro Nº 01340791667913007882 de la entidad bancaria BANESCO De igual forma y en relación a los beneficios para el hijo, en el área de Educación, Salud y Recreación, los padres, se obligan a cancelar de manera oportuna, el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.

La Secretaria (Temporal)

Abg. Yaqueline Rodríguez.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.

La Secretaria (Temporal)

Abg. Yaqueline Rodríguez.



VJB/NB/Elisa.-