ASUNTO: FP02-V-2014-000286
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000092
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.546.717.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.193.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana: HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.034.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos: EUDELIO JOSE TAMICHE y VANESSA COROMOTO CARVAJAL, abogados en ejercicio e Inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 73.318 y 76.724.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 14 de marzo de 2014, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOEMY DUARTE BLANCO, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección pretensión de divorcio en contra de la ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual fue diferido el pronunciamiento de la sentencia para el día 03 de junio de 2015.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Alega la parte actora reconvenida (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ, que en fecha 16 de octubre de 1997, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, (sic) por ante el registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, (sic). Que luego de contraer nupcias establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Proforma, Sector C, Casa Nº 046, de Campamento Gurí, Municipio Angostura del Estado Bolívar.
Que de la unión matrimonial nacieron tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).quien nació gemelo con (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes actualmente cuentan con catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Que los primeros años de matrimonio se desenvolvieron en perfecta armonía, amor y respeto, pero el día 15 de agosto de 2007, se vio obligado a irse del hogar conyugal con la intensión de evitar que la situación que estaban viviendo no pasara a mayores, toda vez que su esposa vivía molesta, de mal humor, discutía por cualquier cosa, siempre estaba agresiva, irritable, mostrándose excesivamente celosa, prácticamente él no podía salir de la casa a realizar las actividades inherente a su trabajo, además debe añadir, el abandono del cual fue objeto por parte de su cónyuge, ya que la misma dejó de cumplir son su deberes conyugales, aunado a esto, tenía que soportar los constantes insultos que le propinaba delante de sus compañeros de trabajo, familiares y amigos, lo cual trajo como consecuencia que se marchara del hogar común la fecha antes indicada (15 de agosto del 2007).
Que muchas han sido las gestiones practicadas por él a los fines de lograr que su esposa acceda al divorcio de mutuo acuerdo, toda vez que tienen más de seis (6) años separados, llevando vidas totalmente independientes, lo cual ha sido infructuoso, no dejándole otra alternativa que incoar hoy la presente acción de divorcio.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar con en efecto demando formalmente por acción de Divorcio a la ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, antes identificada, fundamentando la presente demanda en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Que en lo que respecta a la Obligación de Manutención a favor de su hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que los montos a que se contrae este aparte son descontados por la Empresa donde presto servicios (CORPOELEC) según embargo fijado por el extinto Juzgado Primero de Protección de esta misma Circunscripción Judicial (Asunto Nº FP02-V-2010-511).
Que el Régimen de Convivencia Familiar, se sirva fijar el mismo, de manera que el pueda disfrutar de la compañía de sus hijos cuando a bien lo establezca este Juzgado.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada reconviniente dio contestación a la demanda proponiendo igualmente en dicho escrito reconvención o mutua petición en los siguientes términos:
Admitió como cierto los siguientes hechos:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de octubre del año 1997, con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ. (sic) ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar.
Que su domicilio conyugal fue y es su domicilio la siguiente dirección Urbanización Proforma, Sector C, Casa Nº 046, del Campamento Guri, Municipio Angostura del Estado Bolívar.
Admitió como cierto que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes actualmente cuentan con quince (15) años los dos primeros y nueve (09) años la tercera de ellos.
HECHOS RECHAZADOS
Negó, rechazó y contradijo los hechos de la manera en que han sido configurados y que enmarcan dentro del artículo 185 del Código Civil numerales 2º y 3º los cuales se le imputan y la señalan como responsable de la ruptura de la unión conyugal, es falso que haya tenido una actitud de irrespeto, insultos, ofensas, humillaciones y vejámenes hacía su cónyuge de manera deliberada.
Que las causas del deterioro no son precisamente los insultos y ofensas que presuntamente que se le imputan, ya que aun cuando existieron múltiples discusiones acaloradas o subidas de tono unas que otras, las mismas se desarrollaron siempre en el marco de la tolerancia y el respeto mutuo y la comunicación de su parte. Que su cónyuge demandante (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ se ha valido de unos motivos vagos e imprecisos para justificar su conducta; que en todo caso es contraria a la moral, a las buenas costumbres, a los deberes y al compromiso que como esposo y buen padre de familia juró cumplir al momento de contraer matrimonio.
Negó, rechazó y contradijo que su cónyuge demandante abandono el hogar en fecha 15 de agosto de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que en virtud de los hechos que se le imputan de manera falsa y temeraria, toda vez que pudo demostrar sus alegatos por haber sido objeto de un plan por parte de su esposo para dañar su imagen, siendo más bien él, el que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar con ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria desde unos meses después del nacimiento de sus hijos mayores, los gemelos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes actualmente cuentan con quince (15) años.
Haciéndose la victima ante propios y extraños, no es cierto que ella lo hubiese abandonado en ninguna oportunidad, lo que sí es cierto es que su esposo desde el principio se opuso a llevar una vida normal con ella, pretendiendo que se mantuviera al margen y sin reclamo alguno ante su cinismo e irrespeto hacia ella como mujer, esposa y madre de sus hijos, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida debido a que desde el comienzo de sus vida en común existió una tercera persona de nombre YISVET SILEMI FERNANDEZ BURGOS (sic) a quien conoció por intermedio de su legítimo esposo y demandante (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´SILVA MARQUEZ y quien la llevo a su casa a conocer a los gemelos recién nacidos.
Que la ciudadana YISVET SILEMI FERNANDEZ BURGOS quien es la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cinco (05) años de edad, desde el comienzo de su matrimonio mantuvo con su esposo una relación extramatrimonial y que fue la causa de la ruptura, como es lógico al principio su esposo negaba la relación pero llego el momento en que eran tan descarados que fue imposible seguir ocultándola, no quedándole otro recurso que irse de la casa que la empresa le asigno para que viviera con su familia (esposa e hijos).
Que la ciudadana YISVET SILEMI FERNANDEZ BURGOS se hizo amiga de la familia DA´ SILVA CARVAJAL, paseaba a los niños, los acompañaba a Puerto Ordaz.
Que este ir y venir desde el año 2001, año en el que su cónyuge demandante abandono el hogar común llevándose todas sus pertenencias en la puerta lo esperaban su padres y YISVET SILEMI FERNANDEZ BURGOS, pero jamás dejó de frecuentar la casa en la que vive, llevando doble vida y aparentando que la había dejado, así nació su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad.
Obedece pues a un frustrado plan de justificar el abandono el cual fue hecho realmente por su esposo, las acusaciones que se le imputan en el libelo.
Alega que consigna copia simple del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (sic) la admisión del hecho de que es su hijo y de su concubina YISVET SILEMI FERNANDEZ BURGOS, es decir, admite una relación adulterina toda vez que como consta en este Tribunal es casado. Inclusive solicitó mi legitimo esposo Revisión de Manutención alegando que motivado a que tiene que socorrer a su nuevo hijo.
Que a continuación copia un extracto de a decisión vía internet en la decisión No. PJ0842011000001, de fecha 13 de enero de 2011:
Que tiene un nuevo núcleo familiar al que también tiene que socorrer tal y como consta de las partidas de nacimiento que consignó marcadas “B y C”, de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que esta última la tuvo con la demandada de autos, por la cual de manera maliciosa lo embargó por Obligación de Manutención nuevamente, por ante el Tribunal Segundo de Protección de este Circuito Judicial, quedándose embargado 36 mensualidades más en base al 20% de su sueldo al igual que su salario, que lo cual demostrará en su debido momento, cosa que es por demás injusta, no siendo el procedimiento a seguir, que ya que lo que correspondía era una revisión de sentencia por la modificación de supuesto o nacimiento de una nueva hija entre ellos, que el asunto es que en los actuales momentos escasamente, le queda para socorrer a su nuevo hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien tiene los mismos derechos que sus otros hijos y a su nueva pareja.
Aduce igualmente que es falso el hecho de que se haya ido del hogar común en fecha 15 de agosto de 2007, siendo la fecha real el 16 de noviembre del año 2001, como así quedó demostrado y admitido por su cónyuge demandante en demanda de divorcio contencioso que incoará en su contra el 22 de julio del año 2002, como así se puede leer en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve.
Alega que habiendo dejado claro ante esta autoridad judicial las causas de la ruptura del vínculo matrimonial, estando ya sus hijos más grandes (sic) circunstancias y hechos suscitados, expuestos procedió a formalmente a reconvenir por Divorcio al actor de esta causa, su cónyuge ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ, (sic) como en efecto lo hace por AUDLTERIO Y ABANDONO VOLUNTARIO, asistida en este acto por la abogada VANESA COROMOTO CARVAJAL, con base al artículo 185 numerales 1º y 2º del Código Civil venezolano en concordancia con los artículos 1399 del mismo texto legal y con los artículos 177 literal J, 360 y 452 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Por último solicitó que la reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva y sea declarado el divorcio por las causales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 185 numerales 1º y 2º del Código Civil, y se declare con lugar la reconvención presentada.
Por su parte, la apoderada Judicial del demandante reconvenido dio contestación a la reconvención alegando lo siguiente:
Negó y rechazó tanto los hechos alegados en la citada reconvención, como el fundamento legal que pretende atribuir la demandada reconviniente.
Negó y rechazó por ser un hecho totalmente falso, que su representado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ, haya abandonado el hogar conyugal en fecha 16 de noviembre de 2001, de manera voluntaria y sin causa justificada, llevándose todas sus pertenencias, y que además de forma sorpresiva haya observado con la demandada reconviniente ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria meses después del nacimiento de los gemelos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Negó y rechazó que su representado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). DA´ SILVA MARQUEZ, haya incurrido en excesos, sevicia e injurias graves y menos aún que tuviera algún plan ideado para dañar la imagen de la demandada reconviniente ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL .
Negó y rechazó que su poderdante ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´SILVA MARQUEZ, se hiciera la victima ante propios y extraños, lo cierto es, que se vio obligado a irse del hogar conyugal con la intensión de evitar que la situación que estaba viviendo no pasara a mayores, toda vez, que la demandada reconviniente HAYLE JOSEFINA CARVAJAL vivía molesta, de mal humor, discutía por cualquier cosa, siempre estaba agresiva, irritable, mostrándose excesivamente celosa delante de familiares, compañeros de trabajo y amigos.
Negó y rechazó que su representado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ, se haya involucrado en una relación extramatrimonial y que de esa supuesta relación haya nacido un hijo.
Negó y rechazó por ser totalmente incierto que la progenitora de su mandante ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´SILVA MARQUEZ en compañía de otros familiares en estado de ebriedad hayan maltratado físicamente a la demandada reconviniente ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL y peor aún se hayan interpuesto en reconciliación alguna.
Negó y rechazó que su representado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´SILVA MARQUEZ llevara doble vida marital y que además coaccionara a la demandada reconviniente ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL a tener intimidad con él con el simple propósito de mantenerla habitando la vivienda asignada por la otra empresa EDELCA a la familia de sus trabajadores.
Negó y rechazó que su representado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA SILVA MARQUEZ, haya abandonado a su esposa y a sus hijos. ¨
Que los hechos narrados por la demandada Reconviniente, en nada se ajustan a la realidad: los hechos ciertos y verdaderos son los establecidos en la demanda, esto es; que en fecha 15 de agosto del 2007, su patrocinado se vio obligado a marcharse del hogar conyugal con la intensión de evitar que la situación que estaba viviendo con la demandada reconviniente ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL no pasara a mayores, toda vez que ésta vivía molesta, de mal humor, discutía por cualquier cosa, siempre estaba agresiva, irritable, mostrándose excesivamente celosa, prácticamente su mandante no podía salir de la casa a realizar las actividades inherente a su trabajo, además del abandono del cual fue objeto su mandante por parte de su cónyuge, ya que la misma dejó de cumplir con sus deberes conyugales, aunado a ello, su representado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA SILVA MARQUEZ tenía que soportar los constantes insultos que le propinaba delante de sus compañeros de trabajo, familiares y amigos, lo cual trajo como consecuencia que éste se marchara del hogar común la fecha antes indicada (15 de agosto del 2007).
En tal sentido, solicitó a este Juzgado, en nombre de su representado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ, plenamente identificado en autos, que declare SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente y que el presente escrito sea agregado a los autos, y se tenga como la contestación a la referida reconvención.
Que solicita se sirva declarar sin lugar la reconvención.
HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL
Por haberse admitido la existencia del vínculo matrimonial, la dirección del último domicilio conyugal y la procreación de los hijos durante la unión matrimonial, quedaron controvertidos los hechos relativos a la disolución del vínculo matrimonial, alegados en la demanda principal y contradicha en la contestación de la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA RECONVENCIÓN.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la disolución del vínculo matrimonial, alegados en la reconvención y contradichos en la contestación de la reconvención.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, la controversia en la causa principal se plantea, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante reconvenido que la demandada reconviniente ha incurrido en ella.
Así mismo, el thema decidendum de la reconvención, versa sobre la pretensión de divorcio ordinario interpuesta por la demandada reconviniente en contra del demandado reconvenido, fundamentándose en los numerales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a los fundamentos de la demanda principal y de la reconvención, el artículo 185 del Código Civil, dispone:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición del adulterio, del abandono voluntario y de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“Adulterio. Es la relación sexual de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación.”
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), la cual fue ratificada por la misma Sala en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, en los siguientes términos:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).
Por otra parte, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra, Lecciones de Derecho de Familia, séptima edición, respecto del adulterio, en las páginas 289 y 290, sostiene lo siguiente:
“Sabemos que el adulterio es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.
Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente...
…omissis…
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según sea el caso, han tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que no es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en prueba del adulterio.” (Cursiva y negrilla añadida).
En este mismo sentido, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra, Derecho de Familia, segunda edición actualizada, 2006, páginas 188 y 190, sobre el adulterio ha considerado lo siguiente:
“Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de un de los esposos con tercera personas si no se llega a producir la unión sexual. Tampoco lo hay si el acto carnal se produce entre uno de los cónyuges y un extraño, contra la voluntad del primero (violación) o de manera inconsciente (demencia, hipnosis, etc.).
…omissis…
En términos generales pues, la comprobación en referencia, normalmente solo puede resultar de presunciones hominis: es decir, de la demostración de una serie de hechos graves, precisos y concordantes que si bien no se refieren al hecho mismo del adulterio, llevan al ánimo del juez la convicción de que el mismo efectivamente tuvo lugar (art. 1.399 CC). Al respecto tiene establecida nuestra jurisprudencia de instancia, que basta probar hechos directos y significativos que no permitan dudar que la unión sexual en referencia era inminente o acababa de realizarse.” (Negrilla añadida).
Para la solución del problema en la causa principal, es importante determinar si la demandada reconviniente ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no el abandono voluntario, y si ha producido en contra de la cónyuge demandante excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.
Por otra parte, para la solución del problema planteado en la reconvención, es importante determinar si el cónyuge reconvenido ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no el abandono voluntario o si el cónyuge reconvenido ha incurrido o no en la causal de adulterio.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas de la parte actora reconvenida este Tribunal observa:
-Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ y HAYLE JOSEFINA CARVAJAL (folio 04), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges y contradecirse la demanda en la constelación de la misma, este Tribunal considera que la parte actora reconvenida tiene la carga de probar la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
-Copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). DA´ SILVA CARVAJAL (folios 06, 07 y 08), con la que se pretendía probar que fueron reconocidos como hijos por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ y HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas y las aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.
-Copia certificada del expediente Nº FP02-V-2010-000511 (folios 09 al 21) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicto sentencia en fecha 13 de enero de 2011, por Revisión de sentencia de obligación de manutención incoada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA SILVA MARQUEZ en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y CHRISTIAN DAVID DA SILVA CARVAJAL, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se declara.
En cuanto a la declaración del testigo SAID DAVID DA SILVA MARQUEZ, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ y HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, que tiene como 28 años viviendo en gurí, que dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Proforma sector C, Casa Nº 046 del Campamento Gurí Municipio Angostura del Estado Bolívar, allí los visite varias veces mientras estaban en unión todavía y hasta los momentos creo que ella vive allí todavía. A la pregunta sobre si sabe y le consta que la ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, siempre se mostraba agresiva con su esposo, siempre discutía con él a toda hora propinándole improperios delante de familiares y compañeros de trabajo, respondió: Eso me consta como dije anteriormente ante esas riñas alzaba la voz, decía palabras impropias como mentándole la madre, si estaba mi mamá presente la llamaba de todas maneras y bueno. (Observa este Juzgador que constituyen ofensas graves las palabras que le profería la cónyuge demandada al demandante).
Observa igualmente este sentenciador que a la pregunta sobre si sabe y le consta que en fecha 15 de agosto de 2007 el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA SILVA MARQUEZ se vio en la necesidad de marcharse del hogar común conyugal con la intención de evitar más problemas de los que ya existían entre él y su esposa ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, respondió: de eso si soy testigo porque estaba en la casa el día que el llego en ese momento con su ropa y como a los 10 y 20 atrás llego la señora y trajo otras cosas que se le habían quedado lo batuqueo fuera de la casa y formo un escándalo y todo eso. A la repregunta sobre si para el año 2007 donde vivía, respondió: vivía en gurí. (Observa este sentenciador que los abogados de la parte demandada realizaron otras preguntas irrelevantes sobre la residencia del testigo y con quien vivía). A la repregunta sobre si por el conocimiento que tiene de los hechos en el año 2001, para el mes de noviembre, dónde se encontraba el señor CHRISTIAN DA SILVA MARQUEZ, si en el año 2001, éste vivía con la señora HAYLE, respondió: En el año 2001 no recuerdo ahorita la fecha hace algunos años, no creo que estamos hablando de una fecha actualizada.
Del análisis de la declaración del testigo se observa, que el mismo ha presenciado las ofensas graves de palabras realizadas por la demandada reconviniente en contra de su cónyuge demandante, que en su conjunto, constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, el testigo bajo análisis merece la confianza del sentenciador, siendo apreciado con pleno valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con el testigo analizado, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante, ni consta que le hayan realizado al demandante un informe médico forense donde conste un maltrato físico alguno.
Ahora bien, observa este sentenciador que a la pregunta sobre si sabe y le consta que en fecha 15 de agosto de 2007 el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA SILVA MARQUEZ se vio en la necesidad de marcharse del hogar común conyugal, el testigo respondió: de eso si soy testigo porque estaba en la casa el día que el llego en ese momento, lo cual es concordante con los hechos alegados por la parte actora cuando en el libelo de demanda expresó: “…pero el día 15 de agosto de 2007, se vio obligado a irse del hogar conyugal con la intensión de evitar que la situación que estaban viviendo no pasara a mayores…”
Con respecto a la legitimidad para demandar en divorcio, el artículo 191 del Código Civil, prevé que: “la acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas (…)”.
En tal sentido, de la lectura del libelo de la demanda se puede evidenciar que el cónyuge demandante reconvenido fue quien dio origen a la causal de abandono voluntario alegada, de allí que, no podía interponer su pretensión por la causal de divorcio invocada, ya que no fue alegado ni probado que hubiese solicitado la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia en común, ni algún otro motivo que hubiere justificado su separación del hogar conyugal, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la pretensión de divorcio por dicha causal. Y así se declara.
En cuanto a la declaración del testigo ANIBAL XAVIER MEDINA, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ y HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, el señor CHRISTIAN trabaja conmigo, somos compañeros de trabajo y su esposa también, que sabe y le consta que dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Proforma sector C, Casa Nº 046 del Campamento Gurí Municipio Angostura del Estado Bolívar, en una vivienda que le había asignado la empresa como todo trabajador, que en varias veces que contestó el teléfono y preguntaba por CHRISTIAN, le decían que estaba haciendo un servicio, que no estaba en la sede, ella decía con voz fuerte que uno se lo estaba escondiendo, que le pasaran a su esposo que ella tenía derecho hablar con él, y yo en varias oportunidades tranque el teléfono y en la calle también salen de trabajar como todo se toman unos tragos, ella armó un espectáculo, le rompió los vidrios al carro y en una fiesta del día de los trabajadores. A la repregunta sobre si en fecha 15 de agosto de 2007 el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA SILVA MARQUEZ se vio en la necesidad de marcharse del hogar común conyugal con la intención de evitar más problemas de los que ya existían entre él y su esposa ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, contestó: también es cierto, ese un día que se dejaron salimos de trabajar fuimos a su casa en un vehículo de trabajo y buscamos cierta cantidad de ropa y lo llevamos a casa de su mamá. A la pregunta referida si sabía en qué año usted recogió la ropa o acompaño al demandante de acuerdo a lo que usted declaro, respondió: hace seis años más o menos en el año 2008.
De la declaración rendida se observa que se trata de un testigo que incurrió en contradicciones cuando a la pregunta sobre que en fecha 15 de agosto de 2007 el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA SILVA MARQUEZ, se vio en la necesidad de marcharse del hogar común conyugal, respondió que era cierto, y por otra parte, a la pregunta sobre si sabía en qué año usted recogió la ropa o acompaño al demandante de acuerdo a lo que usted declaro, respondió: hace seis años más o menos en el año 2008, por lo que dicho testigo no merece la confianza de este sentenciador y no puede tener valor probatorio alguno.
En cuanto a las pruebas producidas por la parte demandada reconviniente este Tribunal observa:
-Con relación a la declaración de la testigo HEYLI KARIN PALENCIA CARVAJAL, se observa que a la pregunta referida a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ y HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, contestó: si la señora HAYLE es mi madre y el señor CHRISTIAN es el padre de mis hermanos, que dichos ciudadanos antes identificados fijaron su domicilio en la Urbanización Proforma Gurí, que los problemas vinieron por el señor porque él tenía otra muchacha por fuera de la casa y por allí vinieron los problemas. A la repregunta sobre qué interés tiene tenía al venir a declarar en la presente causa, respondió: Por mi madre y mis hermanos, por el bienestar de mis hermanos.
De la respuesta a la repregunta formulada por la abogada de la parte actora se observa, que se trata de una testigo que estaba parcializada en su declaración a favor de la parte demandada reconviniente, quien a su vez, es su señora madre, razón por la cual, la testigo no merece la confianza de este Juzgador y por lo tanto, no puede dársele valor probatorio alguno. Y así se declara.
Antes de entrar analizar la partida de nacimiento promovida, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la fe pública que emana del documento público, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 93, de fecha 03 de mayo de 2000, Exp. N° 98-012, caso DELIA DEL CARMEN CHIRINOS ROSALES DE ÁÑEZ, en contra del ciudadano PLINIO MUSSO URDANETA, estableció lo siguiente:
“Establecen las disposiciones del Código Civil que definen el instrumento público o auténtico y regulan su valor probatorio, lo siguiente:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
La disposición del artículo 1.360 del Código Civil, se refiere directamente al documento público negocial, que como su nombre lo indica, recoge la manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos negociales que consisten en la constitución, modificación o extinción de una relación o situación jurídica. Así lo demuestra la remisión que hace, en cuanto a la impugnación del contenido o "verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes", a las reglas sobre simulación.
…omissis…
La partida de nacimiento no contiene un negocio jurídico, sino una manifestación de conocimiento que puede ser verdadera o falsa, lo cual es independiente de la intención de quien declara.
Por otra parte, se debe distinguir la impugnación del documento mismo, prevista en el artículo 1.359 del Código Civil, dirigida a obtener la declaratoria de falsedad de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; o de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar, de la impugnación del contenido.
El artículo 457 del Código Civil, distingue claramente entre la impugnación de la declaración del funcionario y la del compareciente, al expresar:
“Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.”
En el caso de la partida de nacimiento, será necesaria la tacha de falsedad si se pretende que no es cierto que el funcionario haya recibido la declaración de conocimiento sobre la filiación; en tanto que el contenido del documento, se combate en los supuestos y con los medios probatorios previstos en las disposiciones especiales de la ley, entre las cuales se encuentran el artículo 230 del Código Civil, que permite en los supuestos allí establecidos, reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil, y el artículo 210 del mismo Código, que permite establecer la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio con todo género de pruebas, incluso los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas.” (Negrilla añadida por este Tribunal).
De la transcripción parcial del criterio jurisprudencial que antecede se colige, que la partida de nacimiento no contiene un negocio jurídico, ni una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos negociales, sino una manifestación de conocimiento que puede ser verdadera o falsa, y que por estar contenida en un documento público, puede ser impugnada mediante la tacha de falsedad, si resulta que no es cierto que el funcionario público ha recibido la declaración de conocimiento sobre la filiación; o mediante las pretensiones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, o cualquier otra sobre dicha materia.
En estos últimos supuestos, si lo que se trata es impugnar el contenido de la respectiva partida, deberá interponerse una demanda que contenga una correcta pretensión, que entre otras, puede ser la prevista en el artículo 230 del Código Civil, que permite reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil, y la establecida en el artículo 210 del mismo Código, que permite establecer la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio con todo género de pruebas, incluso los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas, haciendo uso los medios probatorios previstos en las disposiciones especiales de la ley .
También es importante destacar, que el artículo 457 del Código Civil, citado en la sentencia de la Sala in comento, establecía que los actos del estado civil registrados tenían carácter de público, y las declaraciones de los comparecientes, sobre los hechos relativos al acto, se tendrían como ciertas hasta prueba en contrario, expresándose como imperativo en su último aparte que las “indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.”
Por tal razón, a juicio de este sentenciador, las indicaciones extrañas a los actos del registro civil, como sería si se colocara en el texto de la partida de nacimiento, que el hijo fue concebido producto de la práctica de relaciones sexuales de uno de los cónyuges con persona diferente a su esposo o esposa, no tienen ningún valor, además, tal supuesto está prohibido en la ley y en la Carta Magna, en Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el citado artículo 457 ejusdem, que establecía el carácter de público de las actas de nacimiento, fue derogado por la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, en la cual se expresa:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(…)
SEGUNDA: Quedan derogados los capítulos I, II, III, VI, VIII y IV del TITULO XIII del Libro Primero Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley.”
Actualmente, la eficacia probatoria de las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los Registradores o registradoras civiles contenidas en las actas de registro civil, entre ellas, las partidas de nacimiento, está prevista en los artículos 11, 12, 71 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen:
“Principio de la fe pública.
Artículo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.
Principio de Primacía.
Artículo 12. Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas de Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.
Eficacia probatoria.
Artículo 71. Las actas del Registro Civil certificadas electrónicamente, tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos públicos, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia sobre la trasmisión de datos y firmas electrónicas.
De las actas en General.
Artículo 77. Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.” (Subrayado añadido)
De la trascripción de las normas precedentes se desprende, que las actas de Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, por lo que su eficacia probatoria se extiende a las declaraciones presenciadas por el registrador o registradora civil.
En mismo sentido, respecto a la eficacia probatoria del documento público, la sentencia No. 01023, de fecha 02 julio 2014, dictada por la Sala Político Administrativa, puntualizó lo siguiente:
“De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales”.
De las consideraciones señaladas se puede afirmar que los documentos públicos gozan de valor probatorio pleno y su contenido no puede ser desvirtuado por otra prueba, excepto que sea impugnado por la tacha de falsedad mediante acción principal o de forma incidental, si la impugnación concierne a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, a través del juicio de simulación cuando la impugnación del contenido se refiere a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes en el documento, si se trata de un documento público negocial, conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil (el cual no tiene aplicación para impugnar las actas de nacimiento) o mediante los juicios de inquisición o de desconocimiento de paternidad, entre otras, según sea el caso, si la pretensión tiene por objeto impugnar el documento respecto a las declaraciones de los comparecientes contenidas en el documento.
En materia de adulterio, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0005, de fecha 01 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, para la Alzada el adulterio del cónyuge demandado estaba comprobado como consecuencia de que a los autos corría inserta una partida de nacimiento, de la cual se evidenciaba que el niño Marcial Jesús, nacido el día 17 de junio de 1997, es hijo del demandado y que la madre lo es la ciudadana María Josefina Sánchez Avendaño, quien no es su esposa.
Para arribar a tal conclusión, explicó la Superioridad, que para tener un hijo con alguna mujer, es necesario tener relaciones sexuales con ella, a menos que se pudiera argumentar que se concibió por inseminación artificial o, en otras dimensiones, lo cual no fue el caso.
Por otra parte, también explicó el Juez ad-quem, que la referida partida de nacimiento en donde el propio cónyuge demandado declaró ante funcionario competente ser el padre del niño, es un documento público que produce fé hasta prueba en contrario, o hasta tanto sea tachado de falso.
Visto así las cosas, forzoso es para la Sala declarar improcedente la denuncia por incongruencia en la sentencia, toda vez que se desprende de la argumentación antes transcrita, que el criterio de la Alzada estaba dirigido a pronunciarse sobre los alegatos de ambas partes del proceso.”
De la sentencia transcrita se observa, que la Sala de Casación Social se limitó a declarar improcedente la denuncia por incongruencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debido a que el Tribunal de Alzada se había pronunciado sobre los alegatos de las partes en el proceso, el cual no podía comprender otro motivo de casación, debido a por cuanto constituiría un vicio no formalizado en el recurso.
Sin embargo, a criterio de este Tribunal, si constara en el texto de una partida de nacimiento que el cónyuge demandado hubiere declarado ante el Registrador o Registradora Civil competente que es el padre del niño o niña que aparece reconociéndolo, las declaraciones contenidas en el documento se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, sólo respecto de los hechos relativos al acto de reconocimiento, ya que conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil (que anteriormente estaba regulado por el derogado artículo 457 del Código Civil), “…las actas de Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas…”, de allí que, las indicaciones extrañas o distintas a dicho acto, no pueden tener ningún valor probatorio, en virtud de que la eficacia probatoria o plena prueba que emana del acta de nacimiento sólo puede extenderse a la declaración del reconocimiento realizado y no a otras declaraciones distintas al acto o no señaladas en el acta de nacimiento.
En este orden de ideas, si la partida de nacimiento contiene la declaración del cónyuge reconociendo a un hijo o hija de una mujer distinta a su esposa, su eficacia probatoria como documento público, se extenderá únicamente al reconocimiento efectuado, ya que por sí sola, no prueba la manera como fue concebido el hijo, si mediante la práctica de relaciones sexuales o por el uso de una de las modalidades de reproducción asistida que normalmente se utilizan como técnicas de apoyo a la fertilidad en parejas infértiles, entre las cuales se pueden mencionar:
1). Inseminación artificial homóloga.
2). Inseminación artificial heteróloga.
3). Fecundación “in vitro” homóloga.
4). Fecundación “in vitro” con semen de donante.
5. Fecundación “in vitro” con donación de óvulos.
6). Transferencia intratubárica de gametos en mujeres con obstrucción de trompas. Y
7).Transferencia nuclear: en mujeres con defectos citoplasmáticos de óvulos.
Otro aspecto que no prueba el acta de nacimiento, lo pudiera constituir el hecho de que el reconocimiento lo hubiese realizado el cónyuge, con fines distintos al acto de reconocimiento, sin haber tenido nunca relaciones sexuales con la mujer que aparece como madre del hijo o hija en el acta de nacimiento, o que se haya dictado una sentencia judicial de inquisición de paternidad, en la cual se hubiese establecido la filiación por medio del establecimiento de la posesión de estado.
En este sentido, si partida de nacimiento no produce plena prueba de la forma cómo fue concebido el hijo o la hija reconocida, tampoco será suficiente probar por sí sola la causal de adulterio de uno de los cónyuges.
Bajo esta premisa, se puede deducir que ni el acta de nacimiento demuestra que el hijo o hija reconocida haya sido concebido por medio de relaciones sexuales o por alguna otra forma de reproducción asistida, ni la eficacia probatoria de dicha partida, como documento público, puede ser desvirtuada con otro medio de prueba en el juicio de divorcio, excepto que la impugnación del documento se haga por la vía de tacha principal o incidental o por la interposición, entre otras, de una pretensión de impugnación o inquisición de paternidad contenida en una demanda, que hubiese sido declarada procedente en la sentencia definitiva del juicio autónomo de filiación.
Sobre este enfoque, la experticia hematológica o heredo-biológica de ADN constituye un medio de prueba para comprobar la filiación del padre o de la madre respecto de sus hijos, que puede servir para desvirtuar las declaraciones formuladas por los otorgantes del documento ante el funcionario público, en el curso de un proceso contencioso relativo a filiación y no a divorcio, excepto que el reconocimiento realizado por el padre del hijo se hubiese producido incidental o expresamente dentro del propio juicio de inquisición de paternidad.
El hecho de afirmar que para tener un hijo con alguna mujer, es necesario tener relaciones sexuales con ella, a menos que haya sido concebido por inseminación artificial, supone una conclusión que sólo puede ser obtenida por el juez o jueza de mérito, de un cúmulo de indicios extraídos de circunstancias u otros elementos probatorios, en virtud de que el acta de nacimiento no prueba el acto sexual, ni la inseminación artificial puede probar de que el cónyuge que aparece como padre del hijo reconocido no haya tenido antes de acudir a esa vía, una o varias relaciones maritales con la mujer que aparece como madre del niño o niña, lo cual, lejos de desvirtuar el adulterio, pudiera constituir en muchos casos, un indicio de que las relaciones carnales practicadas entre ellos no han sido suficientes para lograr concebir al hijo o hija, sino a través de la utilización de la inseminación artificial.
Tampoco puede concebir este sentenciador, que para que pueda configurarse la causal de adulterio sea necesaria la demostración de que el cónyuge infractor hubiese sido sorprendido en el acto mismo de la relación sexual con la persona distinta a su consorte (lo cual haría una letra muerta de imposible su comprobación), ya que el acto sexual entre ellos puede perfectamente resultar probado del conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, que pudieran servir para que el juez o jueza de mérito pueda arribar a una conclusión.
Con relación a los indicios, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:
“... Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta....”. (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación. En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
Del citado criterio se puede evidenciar, que si el indicio constituye la base para la presunción, ésta consistirá en una conclusión o razonamiento del juez o jueza que parte del indicio, vale decir, el resultado de una operación lógica que nace del hecho conocido y que se deduce la existencia de otro desconocido.
Siendo esto así, el reconocimiento del hijo efectuado en el acta de nacimiento por uno de los cónyuges con una persona distinta a la de su cónyuge sólo puede constituir un indicio grave de que la esposa o esposo que lo reconoce ha tenido por lo menos, una relación sexual con la mujer o el hombre distinto a su cónyuge, según sea el caso.
Por tales razones, para determinar si la causal de adulterio ha sido o no probada, el juez o jueza de mérito, deberá realizar su apreciación del cúmulo de indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, que puedan servir de base para llevarlo a la conclusión de que efectivamente el cónyuge demandado mantuvo relaciones sexuales con una mujer distinta a la de su esposa durante la vigencia del matrimonio.
En conclusión, a juicio de este sentenciador, la partida de nacimiento donde consta el reconocimiento de un hijo o hija realizado por uno de los cónyuges con una persona distinta al otro cónyuge no constituye por sí sola plena prueba de la causal de adulterio, sino un indicio grave de que ha mantenido relaciones sexuales con una persona diferente a la de su cónyuge, según sea el caso, que en concordancia con otros indicios, puede resultar una presunción y la demostración de la referida causal de divorcio.
-Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). DA SILVA FERNANDEZ (folio 63) con la que se pretendía probar la causal de adulterio, se observa que el niño fue reconocido como hijo por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ y YISVET SILEMI FERNANDEZ BURGOS (ver dorso del folio 56), pudiéndose constatar igualmente que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que sólo demuestra el reconocimiento realizado por el demandante reconvenido.
En este sentido, en el caso bajo estudio, este Tribunal considera que el acta de nacimiento donde consta la declaración formulada por el cónyuge reconvenido ante la Alcaldesa del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, reconociendo al niño como su hijo y de la ciudadana YISVET SILEMI FERNANDEZ BURGOS, no constituye por sí sola plena prueba del adulterio, sino un indicio grave de que el hijo fue concebido mediante la práctica de relaciones sexuales del cónyuge reconvenido con dicha ciudadana durante su unión matrimonial con la reconviniente.
-Del análisis de la copia certificada del expediente No. FP02-V-2010-000511 (folios 166 al 143), contentivo de demanda de Revisión de sentencia de obligación de manutención, donde consta que en el libelo de la demanda (dorso folio 167) y en la sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2011, dictada por este Tribunal Primero de Juicio, que el cónyuge reconvenido alegó que tenía que socorrer “a su nuevo hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (sic) y a su nueva pareja” la cual, a criterio de este Tribunal, es la madre del niño, razón por la cual, dicho medio de prueba constituye un indicio grave de que el cónyuge reconvenido estando casado, ha mantenido relaciones sexuales con la persona a quien dice ser su pareja y que no es su esposa.
Igualmente, de la lectura de la contestación a la reconvención, se puede constatar que el cónyuge reconvenido no negó, rechazó ni contradijo el hecho de que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). DA SILVA FERNANDEZ, era su hijo, el cual constituye otro indicio grave de haber sido concebido mediante relaciones maritales con una mujer distinta a su esposa, el cual es concordante con los demás medios de pruebas valorados anteriormente.
En el caso bajo sub iudice, este Tribunal considera que del cúmulo de indicios graves, concordantes y convergentes antes mencionados, concatenados con acervo probatorio analizado, se demuestra plenamente que el cónyuge reconvenido ha mantenido relaciones carnales de forma voluntaria con la mujer que aparece señalada en el acta de nacimiento supra mencionada, razón por la cual, se concluye que el cónyuge reconvenido (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ, incurrió en la causal de adulterio prevista en el numeral 1 del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.
De allí que, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, este juzgador considera que la parte reconviniente cumplió con su carga de probar la causal de divorcio prevista en el numeral 1 del artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión de divorcio contenida en la reconvención debe prosperar y así debe declarase en el dispositivo del fallo.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 16 de octubre de 1997, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ y HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, con el acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). DA´ SILVA CARVAJAL, con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que establecieron su domicilio en la Urbanización Proforma sector C, Casa Nº 046 del Campamento Gurí Municipio Angostura del Estado Bolívar, con la declaración del testigo valorado anteriormente.
Que la demandada reconviniente produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con la declaración del testigo valorado anteriormente.
En tal sentido, a pesar de que la parte actora reconvenida no logró demostrar que la demandada reconviniente haya producido en su contra algún exceso o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; este Tribunal considera que la pretensión de divorcio contenida en la demanda principal debe considerarse procedente, ya que para que se configure la causal prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), sino el de uno solo de ellos.
Por consiguiente se concluye, que el cónyuge demandante reconvenido cumplió con su carga de probar que la demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
En cuanto a los alegatos planteados en la reconvención, fue plenamente demostrado que el cónyuge reconvenido (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ, cometió adulterio en contra de su cónyuge, de la conclusión surgida del cúmulo de indicios graves, concordantes y convergentes que sirvieron de base a la presunción que dio lugar a la conclusión determinada por juez que suscribe este fallo.
De este modo, la parte demandada reconviniente cumplió con su carga de probar que el cónyuge reconvenido incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 1 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la reconvención también deberá prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
En cuanto al monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). DA¨ SILVA CARVAJAL, se puede observar que fue demostrado que fue fijado mediante sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2011, en el expediente No. FP02-V-2010-000511, razón por la cual, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre esa materia.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). DA´ SILVA CARVAJAL, este Tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas de forma privada, donde manifestaron:
El primero: Tengo 15 años, vivo con mi mamá y mis hermanos, la obligación alimentaria es por embargo, quiero vivir con mi mamá.
El segundo: Tengo 15 años, vivo con mi mamá y mis dos hermanos, los alimentos, faltan mucho en la casa, a veces pasamos hambre, vivo en Guri.
La tercera: Tengo 9 años, vivo con mi mamá y mis hermanos, vivo en Guri, quiero vivir con mi mamá.
De las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de los mismos está vinculado con la necesidad de atribuir a la madre su custodia y establecer el régimen de convivencia familiar, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la pretensión de divorcio, plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ, en contra de la ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
Segundo: CON LUGAR la pretensión de divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).DA´ SILVA MARQUEZ, con fundamento en el numeral 1 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la extinta primera autoridad Civil de Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio Nº 29, de fecha 16 de octubre de 1997, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). DA´ SILVA CARVAJAL, procreados durante el matrimonio la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de sus hijos el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con sus hijos desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y a la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abg. BETTY MILLAN DE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abg. BETTY MILLAN DE RODRÍGUEZ
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