ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2013-000459
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000093
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887.500.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: YAJAIRA DEL CARMEN GIANNASTTASIO CORREA, en su condición de Fiscala Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: MIGUEL ANGEL CERMEÑO BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.637.273.
NIÑOS: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, niños, y de este domicilio.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 18 de abril de 2013, la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT, debidamente asistida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público WALFREDO MENDEZ ARAY, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Colocación Familiar en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CERMEÑO BAEZ, solicitando se decrete medida de Protección a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). .
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadana BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT, que en fecha 08 de agosto de 2012, compareció ante el despacho fiscal (sic) domiciliada en el Barrio El Perú Viejo, Callejón San Luís, frente al Sector 01, frente a la Fundación del Niño “MARIA GUTERMAN, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, manifestando ante ese Despacho que sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente; desde el 09 de junio de 2012, es decir desde el fallecimiento de la madre de sus nietos, ciudadana YARIMA JACKELIN PARRA FLORES, se encuentran bajo su cuidado, crianza y protección, motivo por el cual solicitó la Responsabilidad de Crianza, a través de una medida de colocación para regular la permanencia de sus nietos en su hogar.
Que los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). son hijos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CERMEÑO BAEZ y YARIMA JACKELIN PARRA FLORES (fallecida).
Que en fecha 15 de abril de 2013 acudieron al despacho fiscal los ciudadanos MIGUEL ANGEL CERMEÑO BAEZ y BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT en su condición de progenitor y abuela materna de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Que el ciudadano MIGUEL ANGEL CERMEÑO BAEZ ratificó que efectivamente los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). desde el 09 de junio de 2012, se encuentran bajo el cuidado, crianza y protección de su abuela materna por entrega voluntaria de sus menores hijos realizada por él a la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOUR, quien manifestó estar de acuerdo en que los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (sic), por lo que desea regular su permanencia de forma legal en dicho hogar.
Que por lo anteriormente expuesto es que ocurre a demandar como en efecto demandó al ciudadano MIGUEL ANGEL CERMEÑO BAEZ, (sic) domiciliado en el Barrio Parque Valencia, Calle Nº 09, Casa Nº 37, Parroquia Agua Dulce, Valencia Estado Carabobo; por COLOCACION FAMILIAR, a objeto de que se proteja judicialmente a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en el hogar de su abuela, la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT, (sic) domiciliados en el Barrio El Perú Viejo, Callejón San Luís, frente al Sector 01, frente a la Fundación del Niño “MARIA GUTERMAN, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, (sic) y desde entonces es la persona que viene ejerciendo la custodia de hecho de sus nietos; brindándoles los cuidados, el amor y la protección que ameritan y en todas las áreas del desarrollo.
Por último solicitó se sirva decidir la demanda presentada y declarar la misma Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT, alegando que tiene bajo su cuidado y protección a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., desde el fallecimiento de la madre de los mismos.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
“Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
“Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
“Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Los requisitos establecidos en este artículo, constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la persona de la demandante, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si los niños han sido o no entregados para su crianza por su padre a la solicitante de la colocación familiar.
2). Si la solicitante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños mencionados, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
4). Si el interés superior de los niños requieren del establecimiento de la colocación familiar.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 06 y 07), con la que se pretendía probar que fueron reconocidos como hijos por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CERMEÑO BAEZ y YARIMA JACKELIN PARA FLORES (actualmente fallecida), se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.
-Acta de fecha 15 de abril de 2013, suscrita por Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar (folio 08), donde consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL CERMEÑO BAEZ, manifestó que el día 09 de junio de 2012, fecha en que ocurrió el fallecimiento de la madre de sus hijos, le hizo entrega voluntaria de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT, para su crianza y protección, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento.
-Copia fotostática del acta de Defunción cursante al folio 10, en la cual se pretendía probar que el día 09 de Junio de 2012, falleció la ciudadana YARIMA JACKELIN PARRA FLORES, quien era hija de los ciudadanos JOSE ABIGAIL PARRA y BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT (actualmente demandante) y a su vez, la madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cuya colocación familiar se está solicitando, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la de cujus YARIMA JACKELIN PARRA FLORES (folio 09), con la que se pretendía probar que aparece reconocida por los ciudadanos JOSE ABIGAIL PARRA y BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que de dicho instrumento demuestra que la referida de cujus era hija de la solicitante de la colocación familiar que se está solicitando.
Dicha documental es concordante con las partidas de nacimiento y con el acta de defunción valoradas anteriormente y conteste con los hechos alegados en la demanda. Y así se declara.
-Informe técnico parcial (Social y Psiquiátrico) practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 58 al 60), se observa que en el aspecto social se determinó en sus conclusiones la permanencia del niño en la vivienda visitada, notándose adecuadas relaciones en su grupo familiar, donde las necesidades básicas de este niño son cubiertas plenamente por sus abuelos maternos.
Igualmente, en el aspecto psiquiátrico se determinó que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra apegado a su abuela materna, siendo esta la señora BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT, con la que mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables, que está apto para continuar al lado de su abuela materna y para compartir con su padre biológico, quien es el señor MIGUEL ANGEL CERMEÑO.
Del análisis de dicho informe se observa que existe una relación de apego del niño con la solicitante de la colocación familiar, en el sentido de que se encuentra integrado actualmente a su entorno familiar, por lo que para poder reintegrar al niño al entorno familiar del padre, debe establecerse un régimen de reintegración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, evitando una separación intempestiva del niño del entorno familiar donde habita actualmente, que pudieran repercutir negativamente en sano desarrollo integral del mismo, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, sobre los hechos alegados por la parte actora. Y así se declara.
-Informe técnico parcial (Social y Psiquiátrico) practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT (folios 63 al 67), se observa que en el aspecto social se determinó en sus conclusiones que la vivienda se encuentra en precarias condiciones de habitabilidad, siendo los espacios y el mobiliario insuficientes para el grupo que la ocupa.
En el aspecto Psiquiátrico fue determinado igualmente que la señora BEATRIZ DEL VALLE FLORS BETANCOURT, se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de abuela materna de sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien mantiene unas relaciones armoniosas, afectuosas y adecuadas con los niños y con el padre biológico de ellos; quien es el señor MIGUEL ANGEL CERMEÑO, por otra parte siente que los menores de edad están apegados y arraigados hacia al hogar donde hasta ahora han crecido y que dicha ciudadana permite el contacto de sus nietos con el padre biológico y facilita el desarrollo de la presente causa en beneficio de ellos.
Del informe pericial se demuestra que el entorno familiar donde habitan los niños cuya colocación familiar se está solicitando resulta propicio y adecuado para su permanencia y desarrollo con la solicitante, quien se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza de los mismos bajo la modalidad de colocación familiar, dándose cumplimiento mediante el presente informe pericial analizado, con el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar, en concordancia con el artículo 395 literal “d” ejusdem, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
-Informe técnico parcial (Social y Psiquiátrico) practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 70 al 72), se observa que en el aspecto social se determinó en sus conclusiones la permanencia de la niña en la vivienda visitada, notándose adecuadas relaciones en su grupo familiar, donde las necesidades básicas de este niño son cubiertas plenamente por sus abuelos maternos.
Igualmente, en el aspecto psiquiátrico se determinó que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra apegada a su abuela materna, siendo esta la señora BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT, con la que mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables, que está apta para continuar al lado de su abuela materna y para compartir con su padre biológico, quien es el señor MIGUEL ANGEL CERMEÑO.
Del análisis de dicho informe se observa que existe una relación de apego de la niña con la solicitante de la colocación familiar, en el sentido de que se encuentra integrada actualmente a su entorno familiar, por lo que para poder reintegrar a la niña al entorno familiar del padre, debe establecerse un régimen de reintegración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, evitando una separación intempestiva del niño del entorno familiar donde habita actualmente, que pudieran repercutir negativamente en sano desarrollo integral del mismo, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, sobre los hechos alegados por la parte actora. Y así se declara.
En el caso bajo estudio, de los informes periciales valorados anteriormente se desprende que los niños deben continuar habitando en el hogar de la demandante, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración de los niños con su padre (familia de origen), o si el entorno de la demandante sigue favorable para el desarrollo y la crianza de los niños mencionados, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la declaración de la testigo única NIURKA MARIA NATA CABRERA y RAMON BETANCOURT, se observa que se han referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT, que conoce a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., viven con su abuela materna desde el fallecimiento de su madre.
El testimonio de dicha ciudadana se considera serio, conteste, convincentes y sin contradicciones en sí mismo, el cual está en sintonía con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente que los niños se encuentra habitando actualmente en la residencia de su abuela materna, quienes fueron entregados de manera voluntaria por el padre, tal como fue alegado en el libelo de demanda, los cuales son concordantes con los documentos y experticias valoradas anteriormente. Y así se declara.
De la opinión y consentimiento de los niños
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones y consentimientos emitidas en la audiencia de juicio, en la cual expusieron:
La primera: “Tengo dos (2) años, vivo con mi mami DIURKA”
El segundo: “Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).tengo 4 años, vivo con mi mamá BEATRIZ”
De las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior de los niños, está vinculado a asegurarles su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les asegure de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por la abuela demandante, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT, está ejerciendo la crianza de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes se encuentran habitando con la demandante, que el padre demandado hizo entrega tácita para su crianza de sus hijos a la abuela materna demandante, desde el 09 de junio de 2012, es decir desde el fallecimiento de la madre ciudadana YARIMA JACKELIN PARRA FLORES, encontrándose los niños bajo su cuidado, crianza y protección e integrados al hogar y entorno familiar de su abuela materna, con las pruebas documentales, con las experticias practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y con los testigos valorados anteriormente.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:
La opinión y el consentimiento manifestado por los niños de tener como familia sustituta a su abuela materna demandante, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre los niños y la demandante, ya que la solicitante es su abuela materna, la responsabilidad que ha asumido la demandante en el cuidado de los niños hasta la presente fecha, la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitida a través de los informes periciales valorados anteriormente, la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por el demandado, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de Colocación Familiar solicitada debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CERMEÑO BAEZ.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT, en la siguiente dirección: en el Barrio El Perú Viejo, Callejón San Luís, frente al Sector 01, frente a la Fundación del Niño “MARIA GUTERMAN, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano MIGUEL ANGEL CERMEÑO BAEZ y los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). , de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante, no podrá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, solicitada con anterioridad.
Se confiere a la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT, la representación de los niños mencionados, únicamente para realizar todos los actos de representación referidos a estudios y actividades deportivas.
A los fines de determinar si resulta imposible restablecimiento de los vínculos entre el demandado MIGUEL ANGEL CERMEÑO BAEZ y los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT y MIGUEL ANGEL CERMEÑO BAEZ y en la persona y el hogar de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un Informe Técnico Integral, con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de los niños, o la imposibilidad de los mismos a su padre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, ejusdem.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración de los niños, para determinar y lograr si procede o no dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
La ciudadana demandante deberá permitir las relaciones personales y el contacto directo de los niños con el demandado, la cual se realizará en la residencia del padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la demandante, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 ibidem.
Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE FLORES BETANCOURT, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la mencionada ciudadana, a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la citada ley.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para viajar o residenciar a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). fuera del país, por lo tanto, ni la demandante ni el demandado podrán sacar ni residenciar fuera del país a los mencionados niños mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, excepto que sea solicitada y aprobada la respectiva autorización judicial. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abg. BETTY MILLAN DE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abg. BETTY MILLAN DE RODRÍGUEZ
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