ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2014-000572
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000095
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, adolescente, de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YELITZA JOSEFINA SALAZAR RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.628.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 103.018.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: DELIO AMADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.954.563.

MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 26 de mayo de 2014, la ciudadana YELITZA JOSEFINA SALAZAR RONDON, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano DELIO AMADO CAMACHO.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologó acuerdo de Obligación de Manutención en beneficio de su adolescente hijo Walter Gabriel, fijándose la cantidad de Un mil Bolívares (1.000,00 Bs.) en forma mensual y consecutiva, que asimismo se acordó que el padre cubriría los gastos de ropa y útiles escolares para el mes de septiembre, es decir lo que la empresa de en dinero o especia, más la cantidad de Un mil Bolívares (1.000,00 Bs.), para el mes de Diciembre la cantidad de Dos mil Bolívares (2.000,00 Bs.), además de los beneficios de juguetes y HCM, tal y como se desprende de la copia certificada que consignó marcada “A”, que para entonces el oferente ciudadano DELIO AMADO CAMACHO (sic), con domicilio en la Ciudad de Temblador, Estado Monagas, Urbanización Las Parcelas frente a la Calle Anzoátegui, a su izquierda Calle Bolívar frente a la Plaza del Estudiante, tenía una capacidad económica o sueldo que ha variado es decir a aumentado.
Que es hecho notorio el alto costo de la vida y muy claro lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cosa que probará en su debido momento probatorio, por cuanto ni siquiera cuenta con ninguna otra carga familiar que no sea su hijo
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a esta competente autoridad a los efectos de demandar como efectivamente demandó al ciudadano DELIO AMADO CAMACHO, por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para que convenga en ella o sea condenado por este Tribunal a ello, que por tal motivo solicita que los anteriores montos antes mencionados sean modificados en base a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por lo cual solicita se fijen los siguientes montos.
PRIMERO: La cuota fija mensual y consecutiva se fije en la Cuatro MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.) que de igual forma se fije el monto de Seis Mil Bolívares (6.000,00 Bs.) adicional a la mensualidad fija para el mes de Agosto para gastos de útiles escolares, así como la cantidad de Diez mil Bolívares (10.000,00 Bs.) de utilidades en el mes de Diciembre, como bono de recreación la cantidad de Seis mil Bolívares (6.000.00 Bs.) de lo que devenga de vacaciones y bono vacacional, que de la misma forma se mantengan a su hijo los beneficios de juguetes y HCM, como también se mantengan las 18 mensualidades futuras en caso de culminación de la relación laboral a razón de la mensualidad que se fije y como fue acordado en la sentencia que hoy se pretende revisar.
SEGUNDO: que asimismo el pago de todos los beneficios que tenga en la empresa PDVSA donde labora, que le correspondan a los hijos de los trabajadores de dicha empresa.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y al hecho de no haber dado contestación a la demanda.
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Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).


De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:

1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.
De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado.

2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.
Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia definitiva objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
En tal sentido, no puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención que se hubiere establecido en una sentencia definitiva que no haya quedado definitivamente firme, ya que si la sentencia del Tribunal de cognición es impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, la decisión revisable sería la del Tribunal de alzada y no la del Tribunal de Primera Instancia de juicio.
En cambio, los acuerdos conciliatorios referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, tienen efecto de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado por la autoridad judicial competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, las partes no podrán apelar las sentencias o autos interlocutorios que los hubieren homologado, ya que dichos fallos no son apelables.
Precisado lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que solo la sentencia definitiva que haya quedado definitivamente firme o el acuerdo conciliatorio debidamente homologado puede ser objeto de revisión, salvo que se trate de un acuerdo plasmado en un documento privado no reconocido y la parte demandante solicite su revisión de forma autónoma, acompañando con la demanda como documento fundamental el acuerdo no homologado, pudiendo solicitar conjuntamente con pretensión de revisión, el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de la obligación de manutención convenida.

3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.
Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
Si se solicita la fijación judicial del monto de la obligación de manutención ha sido establecido mediante un acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, tanto la solicitud como la sentencia deberán estar fundadas en el interés superior del niño, niña o adolescente beneficiario del acuerdo objeto de revisión, aplicando por analogía para la revisión judicial, los supuestos previstos para las revisiones solicitadas ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 23 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.
De tal manera, el legislador ha considerado que para iniciar el proceso, es necesaria la presentación de una nueva demanda de revisión, no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido proceso primitivo donde fue dictada la sentencia definitiva o realizado el acuerdo objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) autónoma.

5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)

De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

Por consiguiente, la nueva demanda de revisión debe ser presentada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, y no ante el Tribunal que dictó la sentencia o conoció del convenimiento objeto de revisión, por cuanto el legislador atribuyó en dicha norma, una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a las instituciones familiares, la cual comprende no solo el conocimiento de la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, la atribución de la responsabilidad de crianza o de custodia y el establecimiento del régimen de convivencia familiar, sino también los asuntos relativos a la revisión de acuerdos o sentencias establecidos judicial o extrajudicialmente sobre dichas materias.

6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en la cual consta que fue homologado el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA SALAZAR RONDON y DELIO AMADO CAMACHO, quienes fijaron el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 04 al 07), se observa que para el momento de suscribirse dicho acuerdo, los otorgantes no tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha documental, considerando los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella.
Por tal razón, queda comprobado que el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente, fue fijado mediante acuerdo voluntario entre las partes y homologado judicialmente.

-Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 8), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos YELITZA JOSEFINA SALAZAR RONDON y DELIO AMADO CAMACHO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse establecido la filiación legal existente entre ellos, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente y su filiación con el obligado, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad. Y así se declara.
-Constancia de trabajo remitida por la empresa PDVSA, (folio 65), donde se pretendía probar que el demandado devenga actualmente un salario básico mensual de Bs. 6.888,00, la cual no fue tomada en cuenta para la fecha en que fue suscrito el acuerdo objeto de revisión en la causa No. FP02-V-2010-001708, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través del medio de prueba analizado.
Del análisis de la constancia de trabajo y del acuerdo homologado se desprende, que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención a favor del adolescente demandante, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandado, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento objeto de revisión quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente el demandado y la condición de estudiante del adolescente demandante, debiendo fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del adolescente demandante, conforme a la capacidad económica del demandado, añadiendo además, un monto adicional para gastos escolares. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA SALAZAR RONDON y DELIO AMADO CAMACHO, en el cual fijaron el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de diecisiete (17) años de edad actualmente, con las copias certificadas del cuerdo homologado y de la sentencia interlocutoria valorada anteriormente.
En virtud de los hechos alegados y los medios de prueba evacuados, este Tribunal considera que la parte actora logró probar que se ha producido una modificación de los supuestos tomados en cuenta por las partes en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 2010, es decir, los supuestos conforme a los cuales el padre y la madre suscribieron el convenimiento que se pretendía revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la institución donde labora, por cuanto, al momento de suscribirse el convenimiento, las partes no tomaron en cuenta el monto que devengaba el obligado para esa fecha, con la copia certificada del convenimiento objeto de revisión y con la constancia de trabajo valorada anteriormente. Y así se declara.
En este sentido, deberá fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del adolescente demandante, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
Ahora bien, la parte actora solicitó con la demanda:
Primero: La cuota fija mensual y consecutiva se fije en la Cuatro MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.).
Segundo: Se fije el monto de Seis Mil Bolívares (6.000,00 Bs.) adicional a la mensualidad fija para el mes de Agosto para gastos de útiles escolares.
Tercero: La cantidad de Diez mil Bolívares (10.000,00 Bs.) de utilidades en el mes de Diciembre.
Cuarto: Como bono de recreación solicitó la cantidad de Seis mil Bolívares (6.000.00 Bs.) de lo que devenga de vacaciones y bono vacacional.
Quinto: que de la misma forma se mantengan a su hijo los beneficios de juguetes y HCM, como también se mantengan las 18 mensualidades futuras en caso de culminación de la relación laboral a razón de la mensualidad que se fije y como fue acordado en la sentencia que hoy se pretende revisar.
En cuanto al primer petitorio solicitado, este Tribunal considera que debe fijarse por un monto inferior al propuesto, conforme a la capacidad económica del obligado, la cual se ve reflejada en la constancia de trabajo analizada.
Con respecto al segundo petitorio, este Tribunal considera que debe fijarse por un monto inferior al solicitado, conforme a la capacidad económica del obligado, la cual se ve reflejada en la constancia de trabajo analizada.
En relación al tercer petitorio, este Tribunal considera que debe fijarse por un monto inferior al solicitado, conforme a la capacidad económica del obligado, la cual se ve reflejada en la constancia de trabajo analizada.
Con respecto al cuarto petitorio, este Tribunal considera que debe fijarse por un monto inferior al solicitado, conforme a la capacidad económica del obligado, la cual se ve reflejada en la constancia de trabajo analizada.
En relación al quinto petitorio, sobre mantener los beneficios HCM y las medidas decretadas sobre las 18 mensualidades futuras en caso de culminación de la relación laboral del obligado este Tribunal las declara improcedente, mientras que el beneficio de juguetes se considera improcedente debido a la edad alcanzada por el obligado.
En cuanto al pago solicitado en la demanda sobre todos los beneficios el obligado en la empresa PDVSA, que le correspondan a los hijos de los trabajadores de dicha empresa, este Tribunal lo declara improcedente, en virtud de que el pago de los montos adeudados con anterioridad a este fallo, deberán ser solicitados en el expediente donde fue dictada la sentencia objeto de revisión. Y así se declara.

Por las consideraciones señaladas, este Tribunal deberá declarar Parcialmente Procedente la pretensión de Revisión del monto de la Obligación de manutención, debido a que la obligación de manutención no puede ser fijada por los montos solicitados y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
Igualmente, a través del presente fallo deberá fijarse los nuevos montos de la obligación de manutención a favor del adolescente demandante, por cuanto la presente sentencia constituye una revisión de sentencia total. Y así se declara.

En cuanto a la forma de garantizarse el pago de la obligación de manutención, se observa que la parte actora no logró demostrar que el demandado se encontrara embargado por incumplimiento en el pago de la misma, en el expediente donde fue dictada la sentencia objeto de revisión, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo del obligado, excepto las prestaciones sociales que se encontraban embargadas. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la capacidad económica del obligado ciudadano DELIO AMADO CAMACHO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El juzgador considera que las necesidades del adolescente en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto por concepto de obligación de manutención, el cual deben comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle el derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de sueldo remitida por la empresa PDVSA, folio 65), donde se demuestra que el demandado devenga un sueldo básico mensual de Bs. 6.888,00.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA SALAZAR RONDON, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano DELIO AMADO CAMACHO.
En consecuencia, quedan revisados todos los montos que habían fijado las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado judicialmente mediante la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, suspendiéndose de forma definitiva sólo los efectos relativos a la obligación de manutención del convenimiento revisado, quedando incólume el régimen de convivencia familiar en él establecido.
En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán depositados anualmente por el obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año.
Asimismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de recreación, que serán depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago del bono vacacional y de las vacaciones anuales.
A su vez, se fija el monto de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago de las utilidades (aguinaldos), en la empresa donde labora.
Se fija el cumplimiento el beneficio de HCM, que había sido acordado voluntariamente por las partes en el convenimiento de fecha 10 de diciembre de 2010, que goza actualmente en la empresa donde labora el demandado.
Igualmente, se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en caso de extinción de la relación laboral hasta alcanzar 18 mensualidades adelantadas del monto fijado mensualmente en esta sentencia por concepto de manutención, quedando revocadas las medidas preventivas de embargo sobre las prestaciones sociales que habían sido embargadas por el Tribunal que conoció de la sentencia primitiva, las cuales son sustituidas por las medidas decretadas en este fallo.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.
Todos los montos fijados anteriormente deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en una entidad bancaria a nombre de la ciudadana YELITZA JOSEFINA SALAZAR RONDON, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en el acuerdo revisado por concepto de obligación de manutención, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia de forma voluntaria.
La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho del beneficiario de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue realizado el acuerdo homologado hasta la fecha en que fue dictado el presente fallo.
Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa No. FP02-V-2010-001708, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido convenidos fueron revisados. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.


Abg. BETTY MILLAN DE RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA ACC.


Abg. BETTY MILLAN DE RODRÍGUEZ