ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2015-000055
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000096

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA PIERINA BARRUETA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 18.477.239.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANGEL DELGADO y CARMEN BARBOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 207.638 y 105.314.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: FESTUS CHRIS FEDERICKS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.145.391.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 20 de enero de 2015, la ciudadana MARIA PIERINA BARRUETA CASTILLO, debidamente asistida por los abogados ANGEL DELGADO y CARMEN BARBOZA, interpuso ante el Tribunal Segundo de Medicación y Sustanciación de esta Circuito Judicial de Protección, pretensión mero declarativa de Concubinato en contra el ciudadano FESTUS CHRIS FEDERICKS GARCIA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.


SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, que desde el 26 de julio del año 2001, inició una relación de hecho ininterrumpida y estable, es decir concubinato con el ciudadano FESTUS CHRIS FEDERICKS GARCIA (sic), fijando su domicilio en la Urbanización Ciudad Angostura, casa No. 22, Manzana 9, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, relación esta que mantienen ininterrumpida, pública y notoria, entre amigos, familiares, relaciones sociales y vecinos, en su lugar de trabajo, que durante su unión procrearon (01) una niña de 08 años de edad que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tal y como consta de la partida de nacimiento que consignó marcada con la letra “A”, que donde viven actualmente, hicieron capital en común, laborando por cuenta propia, obteniendo un bien inmueble y un vehículo.
Que desde hace año y medio han venido teniendo diferencias irreconciliables, lo cual hace imposible su convivencia como pareja.
Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas ocurre ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, para demandar, como en efecto demanda en este mismo acto, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, al ciudadano FESTUS CHRIS FEDERICKS GARCIA, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria entre BARRUETA CASTILLO MARIA PIERINA y FESTUS CHRIS FEDERICKS GARCIA (sic). Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos BARRUETA CASTILLO MARIA PIERINA y FESTUS CHRIS FEDERICKS GARCIA, se inició el día quinde (15) de mayo de dos mil (2001) hasta la actualidad. Tercero: Que en consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos BARRUETA CASTILLO MARIA PIERINA y FESTUS CHRIS FEDERICKS GARCIA, la ciudadana BARRUETA CASTILLO MARIA PIERINA, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el demandado en el lapso legal correspondiente no dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos MARIA PIERINA BARRUETA CASTILLO y FESTUS CHRIS FEDERICKS GARCIA, fueron concubinos.

Con respecto las uniones estables de hecho el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En cuanto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos).

En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual alega la parte actora, que comenzó en fecha el 26 de julio del año 2001 y terminó el día 20 de enero de 2015, por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.

En este orden de ideas, es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 07), con la que pretendían probar que fue reconocida por los ciudadanos MARIA PIERINA BARRUETA CASTILLO y FESTUS CHRIS FEDERICKS GARCIA, la cual por tratarse de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en ella, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento.
-Contrato de venta a plazo suscrito por ambas partes e INVIOBRAS (folios 40 al 43), y el contrato cursante en los folios 47 y 48 en los cuales se observa que aparecen a nombre de las partes, se observa que no guarda relación con el reconocimiento de la unión concubinaria demandada, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser manifiestamente impertinente.
-En cuanto a la valoración de la testigo GLISBELYS DE LOS ANGELES VALVERDE CHIRINOS, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA PIERINA BARRUETA CASTILLO y FETUS CHRIS FEDERICKS GARCIA, que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos procrearon una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos mantienen una relación de concubinato desde la fecha 26 de julio del 2001 hasta el 20 de enero de 2015, que dichos ciudadanos habitan en los Próceres ciudad Angostura. A la pregunta sobre cómo era la relación entre los ciudadanos MARIA PIERINA BARRUETA CASTILLO y FETUS CHRIS FEDERICKS GARCIA, contesto: Era normal la convivencia como pareja, marido y mujer, más que todo él no era muy familiarizado, pero entre los amigos y familiares, reuniones se encontraban ellos, eso era lo que yo veía en ese entorno, cuando se hacían las reuniones estaban familiares y amistades de ambos.
De la declaración de la testigo bajo análisis se desprende, que los ciudadanos MARIA PIERINA BARRUETA CASTILLO y FESTUS CHRIS FEDERICKS GARCIA, permanecieron unidos de hecho de forma permanente, pública y notoria ante sus familiares, hijos, vecinos y sociedad en general, desde el día 26 de julio del año 2001 hasta el 20 de enero de 2015, evidenciándose una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato de concubinos habida entre ellos, ya que dicha condición de concubinos era reconocida por el grupo familiar y social durante el tiempo en que fue desarrollada (amigos y familiares), siendo dicha deposición seria, conteste y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, este Tribunal considera que con el testimonio de la testigo bajo análisis, en conjunto con el resto del material probatorio analizado, se demuestra la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA PIERINA BARRUETA CASTILLO y FESTUS CHRIS FEDERICKS GARCIA, desde el mes de julio del año 2001 hasta el día 20 de enero de 2015, siendo concordante con el acta de nacimiento valorada anteriormente, razón por la cual, merece la confianza de quien suscribe el presente fallo, siendo apreciada con pleno valor probatorio. Y así se establece.

En conclusión, del examen y relación de todas los medios de pruebas apreciados anteriormente, este Tribunal considera que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos MARIA PIERINA BARRUETA CASTILLO y FESTUS CHRIS FEDERICKS GARCIA, mantuvieron una unión concubinaria, desde el 26 de julio del año 2001 hasta el día 20 de enero de 2015, cohabitando de manera permanente, pública y notoria, siendo reconocida por el grupo familiar y social durante el período en que se desarrolló, con la declaración de la testigo valorada anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 08 años de edad actualmente, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.
En cuanto a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para declarar el concubinato reclamado. Y así se declara.
En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal observa que no asistió a emitir su opinión a la audiencia de juicio por causa imputable a la parte actora.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión mero declarativa de concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA PIERINA BARRUETA CASTILLO, en contra del ciudadano FESTUS CHRIS FEDERICKS GARCIA .
En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA PIERINA BARRUETA CASTILLO y FESTUS CHRIS FEDERICKS GARCIA, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el 26 de julio del año 2001 y terminó el día 20 de enero de 2015.

Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.

Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.


Abg. BETTY MILLAN DE RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA ACC.


Abg. BETTY MILLAN DE RODRÍGUEZ