ASUNTO: FP02-V-2013-000113
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000098

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NEUCARYS ADRIANA ORTUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.517.819.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: YAJAIRA GIANNASTASIO, Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.999.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Ciudadano: HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.043.
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 30 de enero de 2013, la abogada YAJAIRA GIANNASTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, actuando en su carácter de legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de inquisición de Paternidad en contra del ciudadano ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que en fecha 30 de Octubre de 2012, compareció ante el despacho fiscal la ciudadana NEUCARYS ADRIANA ORTUÑEZ, (sic) domiciliado en la Urbanización Los Próceres, Manzana 7, casa Nº 22, de Ciudad Bolívar, del Municipio Heres del Estado Bolívar, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente de tres (03) años de edad, quien reside en la misma dirección de su progenitora.
Que la ciudadana NEUCARYS ADRIANA ORTUÑEZ alegó que desea que el padre de su hijo, ciudadano ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ, lo reconozca y este le ha manifestado que desea que se realicen la prueba de paternidad para seguir cumpliendo con su obligación de padre; así como también con la obligación de padre; así como también con la obligación de manutención.
Que la ciudadana NEUCARYS ADRIANA ORTUÑEZ, conoció al padre de su hijo ciudadano ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ, el 21 de diciembre de 2008, inicialmente comenzaron una relación de amistad durante dos meses y medio.
Que transcurrido ese tiempo, ambos continuaron una relación de pareja, se encontraban muy unidos y fortalecida su relación, y con el acuerdo de que cada quince días se verían; ya que el ciudadano ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ, vivía en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y vendría a visitarla a esta ciudad y ella iría a visitarle a la ciudad de Maturín. Desde ese entonces fortalecieron su relación y el ciudadano ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ, la presento formalmente a su familia, a su madre de nombre DELGADINA ALVAREZ.
Que para el mes de marzo de 2009 quedo embarazada y ambos acordaron que cuidarían del embarazo y desarrollo, ya que era el primer hijo del ciudadano ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ, quien se hizo cargo de todo lo necesario para el bebe, cumpliendo con todo lo necesario para el buen desarrollo y evolución de su embarazo y la ciudadana NEUCARYS ADRIANA ORTUÑEZ se fue a vivir definitivamente al hogar de su pareja, ubicado en Maturín.
Que manifestó la ciudadana NEUCARYS ADRIANA ORTUÑEZ, que durante su convivencia en el hogar del ciudadano ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ, al principio todo se desarrolló en un ambiente sano y de mucha armonía; pero a medida que el tiempo transcurría la convivencia en dicho hogar se hizo insoportable; la madre de su pareja sentía celos de su persona; y posteriormente dada esa convivencia se generaron muchos problemas con la madre de su pareja; y por su tranquilidad y termino feliz de su embarazo, decidió de mutuo acuerdo con su pareja, irse a vivir nuevamente a la casa de sus padres ubicada en esta ciudad, lugar donde dio a luz a su hijo GUSTAVO ADOLFO.
Que igualmente manifestó la ciudadana NEUCARYS ADRIANA ORTUÑEZ, que el ciudadano ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ, venía a esta ciudad a visitarla, y en el momento del parto, vino a acompañarla y estar presente para el nacimiento de su hijo GUSTAVO ADOLFO, así como también para el agua y bautismo de su hijo. Posteriormente luego del parto, se regresa al hogar de su pareja, ciudadano ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ, continuando dicha convivencia inmejorable y llena de violencia, y con la incertidumbre del padre de su hijo, que no reconocerá a su hijo, hasta que se realice la prueba de ADN en la ciudad de Maturín.
Que desde que la ciudadana NEUCARYS ADRIANA ORTUÑEZ vive en esta ciudad, el ciudadano ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ le depositaba de manera mensual y consecutiva para la manutención de su hijo, en la cuenta corriente del Banco Mercantil, Banco Universal, pero desde el mes de Octubre de 2012 dejo de hacerlo alegando que tiene sus dudas y desea que se practiquen dicha prueba.




Que por todo lo anterior expuesto ocurre ante esta competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto se demandó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 228 del Código Civil Venezolano Vigente, al ciudadano ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ (sic), por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a objeto de que se determine la filiación paterna del ciudadano antes mencionado respecto del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Que es cierto que entre la ciudadana NEUCARYS ADRIANA ORTUÑEZ y su persona, existió una relación sentimental que duro varios meses, en el cual por diversos motivos propios de este tipo de relaciones terminaron y volvieron una vez superadas sus diferencias como pareja. En el lapso que duro la relación la ciudadana NEUCARYS ADRIANA ORTUÑEZ, le manifestó que estaba embarazada, situación ésta que no esperaba, ya que él había tomado las previsiones para evitar que eso ocurriera, por lo que surgieron dudas sobre su filiación con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., sin embargo decidió apoyarla en todo momento con los gastos propios del embarazo, la cesárea y posteriormente con sus gastos de manutención, los cuales ha cubierto por un lapso de tres (3) años hasta la presente fecha.
Que debido a la presión que sobre él ejercía la ciudadana NEUCARYS ADRIANA ORTUÑEZ, para que reconociera al niño y ante la duda sobre su filiación con él, en varias oportunidades le propuso que se realizara el examen hematológico y heredo-biológico, a fin de determinar tal filiación, manifestando la referida ciudadana su disposición, pero no fue posible concretar la realización de tales exámenes, desconociendo en principio de las acciones judiciales que estaba intentando, hasta que en una oportunidad le informo que el caso estaba en tribunales.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos si el demandado es el padre biológico del hijo de la madre demandante, alegados por la parte actora, y contradichos en la contestación de la demanda por la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea conforme de los límites de la controversia, en una pretensión de inquisición de paternidad, en la que la madre demandante alega que el demandado es el padre biológico de su hijo, siendo negado por el demandado.

En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:
“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA.

Así mismo, la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la recurrida al analizar las pruebas de experticia hematológicas y heredo-biológicas promovidas por la parte actora, considera que “ las mismas son de gran significación y alcance en los procesos de Inquisición de paternidad, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse en la práctica de la misma ... omissis...
En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
…Omissis…
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.

Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. (Negrillas y cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Subrayado y cursiva de este Tribunal de juicio)

“Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

“Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

“Artículo 7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

“Artículo 8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.


Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Para la solución del presente problema, es importante determinar si la filiación del niño está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocerlo de manera voluntaria y si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del niño antes mencionado.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 07), en la que se constata que aparece reconocido únicamente por la madre demandante y no por el demandado, sin que dicho instrumento haya sido impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través del mismo. Y así se declara.

-Prueba de experticia sobre indagación de la filiación Biológica, donde consta que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), le realizó la prueba a los ciudadanos ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ y NEUCARYS ADRIANA ORTUÑEZ y al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 82 y 83), observándose que en sus conclusiones el dictamen pericial arrojó lo siguiente:
“1. Hubo exclusión Paterna de NUEVE (09) sistemas de ADN analizados.
2. Por lo tanto el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). no puede ser hijo biológico del señor ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.”.

De las conclusiones del informe pericial se desprende, que en sus conclusiones se determinó que hubo exclusión paterna en NUEVE (09) sistemas de ADN, analizados, y que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). no puede ser hijo biológico del señor ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, la experticia bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ, no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando desvirtuados los hechos afirmados en la demanda. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la oportunidad establecida por este Tribunal, por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
En este sentido, de los hechos alegados y probados en autos se evidencia, que el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantizó el derecho de conocer a su padre biológico no es el demandado.

En conclusión, del examen y relación de todos los medios de pruebas apreciados, este Tribunal conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, observa que la parte demandante no cumplió con su carga de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, antes bien, fue demostrado con la experticia valorada anteriormente, que el demandado de autos, no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., razón por la cual, a juicio de este sentenciador, la pretensión contenida en la demanda no puede prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana NEUCARYS ADRIANA ORTUÑEZ, en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano ADOLFO GONZALEZ ALVAREZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARI DE SALA ACC

Abog. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).

LA SECRETARI DE SALA ACC

Abog. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ