ASUNTO: FP02-V-2013-000826
RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000099
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FRANK CARLOS MENDEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.327.705.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MAURO GAMBOA MENDEZ, LIZA MOUSSA AKKARY, JOSE GREGORIO MARINHO, ANTONIO SANCHEZ y KAREN OLIVEROS TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.865, 119.726, 132.635, 146.934, 36.137 y 150.235.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.078.276, ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 17.657.379, y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, niño y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: JORGE OTAIZA MEJIAS y MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.127 y 101.411.
DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO CODEMANDADO: Abogada: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano FRANK CARLOS MENDEZ PADRON, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Impugnación de reconocimiento, en contra de los codemandados ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ, ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el ciudadano FRANK CARLOS MENDEZ PADRON, que a principios del año 2010 tuvo una relación sentimental con la ciudadana ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ (sic), de la cual fue procreado un niño nacido en fecha 07/12/2010, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente de dos (2) años de edad y que tiene su domicilio en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Residencias Alcocer, Casa No. 11, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que no obstante en el acta de nacimiento, que se anexa al presente escrito en original constante e un folio, marcado con la letra “A”, se atribuyó la paternidad al ciudadano ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN (sic), domiciliado en esta ciudad, siendo tal paternidad falsa puesto que dicho ciudadano no es el padre biológico del referido niño, lo cierto y verdadero es que el padre biológico del niño es su persona.
Que en múltiples ocasiones ha conversado con la madre del niño pidiéndole rectificar la partida de nacimiento y además le permite compartir con su hijo, que como cualquier padre responsable desea hacerse cargo de él y proporcionarle cariño a través de una convivencia sana, además de suministrarle regularmente una pensión, todo lo cual le ha sido negado hasta la presente fecha.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre propio demanda a los ciudadanos ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ y ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN (sic) y al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la persona de su representante legal que en este caso es su madre, ciudadana ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ, por impugnación de paternidad, de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y177, parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 208 del Código Civil de Venezuela, y, en consecuencia, se tenga como padre del niño y se estampe la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento, que por lo cual, solicita se intime a los ciudadanos ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ y ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN, para que se realice sobre ellos, el niño y su persona la prueba heredo-biológica.
Por su parte la Defensora Pública del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., presentó escrito extemporáneo de contestación de demanda en fecha 14 de febrero de 2014.
Asimismo, los codemandados ciudadanos ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN y ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ, no dieron contestación a la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario del niño mencionado, alegados por el demandante y no contradichos por la parte demandada, debido a que no dio contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega el demandante que es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento.
En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, del Código Civil, establecen:
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
“Artículo 3 numeral 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
“Artículo 7 numeral 1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
“Artículo 8 numeral 1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.”
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negritas de este Tribunal).
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
Si consta el reconocimiento del niño, realizado por el codemandado que aparece como padre del mismo, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el codemandado, es o no verdaderamente el padre biológico del mismo.
PUNTO PREVIO
Antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que decida sobre su petición dentro de los lapsos legales.
Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.”
“Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta ley y ordenamiento jurídico.”
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. R.C. N° AA60-S-2005-000017, de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:
“Sentado lo anterior, la Sala pasa de seguida a transcribir el artículo 208 del Código Civil, que textualmente dispone: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio” (subrayado añadido). Por lo tanto, en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la madre y el hijo, lo que hace necesario precisar que si bien la primera es representante legal del segundo, puede surgir entre ambos una contraposición de intereses, por lo que debe necesario nombrarse un representante judicial al niño.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que en el caso de autos, la ciudadana Lizette Angelina Tovar Villafañe no contesta la demanda ni promueve pruebas, y su actuación en el proceso se limita a solicitar el diferimiento del acto de contestación de la demanda, el 21 de octubre de 2003, fecha fijada para su realización tal como se evidencia en el auto inserto al folio 59 del expediente:
…hizo acto de presencia la ciudadana LIZETTE ANGELINA TOVAR VILLAFAÑE, (…) quien expuso: Por cuanto no me encuentro asistida de abogado, solicito del Tribunal se sirva diferir dicho acto, en este estado el tribunal acuerda diferir dicho acto para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) y las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).
A pesar de haber sido postergado el acto de contestación de la demanda, se evidencia en el folio 62, que el 29 de octubre de 2003, el tribunal a quo deja constancia de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia acuerda “cerrar” el mencionado acto.
Determinado lo anterior, se evidencia que el ad-quem observó que la juzgadora de primera instancia omitió la citación del menor codemandado Víctor Enmanuel, para que tuviera lugar la contestación. Sin embargo, no preservó el derecho a la defensa del prenombrado niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño; por el contrario, el Juez Superior se limitó a exhortar a la sentenciadora a “ser más meticulosa”, contraviniendo la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con preceptos de la materia espacialísima, vale decir, los artículos 86, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ordenar la reposición de la causa, a fin de corregir las irregularidades detectadas en el proceso….omissis…
Esta Sala destaca que en el caso sub iudice no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (Subrayado y negrilla añadidos)
En este sentido, con respecto a la actividad que debe generar el defensor ad litem, para garantizar el derecho a la defensa del demandado o demandada, la cual se aplica igualmente parra los Defensores o Defensoras Públicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, puntualizó lo siguiente: “Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.”
Del análisis de las actas procesales se observa, que en fecha 15 de enero de 2014 (folio 63), la secretaria de sala del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación dejó expresa constancia de la notificación realizada a la defensora pública.
En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, fijó la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Que el lapso para dar contestación a la demanda estaba comprendido entre el día 21 de enero de 2015 al 05 de febrero de 2015, ambos inclusive.
De la lectura de las actas procesales se colige, que la Defensora Pública de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida en la ley, quedando el niño demandado sin la debida defensa, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, le garantice su asistencia y representación técnica gratuita durante el desarrollo de todo el proceso, para el ejercicio pleno de sus derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, y así debe declararse en la definitiva.
También es importante señalar que este Tribunal no pudo oír la opinión del niño demandado, debido a que no asistió a la audiencia de juicio. Sin embargo, este sentenciador considera que su interés superior está vinculado con al Debido Proceso y Derecho a la Defensa que debe garantizársele en la presente causa.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores al auto de fecha 20 de enero de 2014, y ordena la reposición de la causa al estado de que la Defensora Pública de Protección del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). designada, proceda a dar contestación a la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el Tribunal de Mediación y Sustanciación fije nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la cual se le garantice al niño su derecho a la defensa por medio de la contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se mantiene la validez de la realización de la experticia de filiación heredo biológica cursante a los folios 99 y 100, la cual no será necesaria realizarla nuevamente, ya que el motivo de la reposición de la causa no se debió dicho medio de prueba.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abg. BETTY MILLAN DE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
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