ASUNTO: FP02-V-2013-000883
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000097

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: KELVIN RAFAEL RAMBERT FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.189.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: ALVARO GARCIA CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 96.732.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: ANGELY DEL VALLE MATA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 17.654.344.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano KELVIN RAFAEL RAMBERT FLORES, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Divorcio en contra de la ciudadana ANGELY DEL VALLE MATA SALAZAR, solicitando la disolución su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano KELVIN RAFAEL RAMBERT FLORES , que en fecha diecisiete 17 de febrero del año dos mil seis (2006), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANGELY DEL VALLE MATA SALAZAR , (sic) por ante la prefectura del Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, según consta en el Acta de Matrimonio Número 03, la cual quedó Registrada bajo número 03, folios 04 y 05 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 2006, que acompaño a la presente marcada con la Letra “A”.
Que de la unión matrimonial procrearon una hermosa niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien nació en la Clínica Popular Nueva Esparta, en La Asunción; Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, el día 04 de julio del año 2007, y que actualmente tiene 06 años de edad.
Que una vez celebrada la unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Parroquia La Sabanita, Conjunto Residencial Augusto Malavé Villalba, Edificio Francisco Olivo, Piso 3, Apartamento B-3-1, en la Prolongación del a Avenida San Salvador, siendo este su ultimo domicilio conyugal.
Que luego de haber contraído matrimonio, vivieron los 02 primeros años de la vida conyugal en perfecta armonía, paz, cordialidad, respeto, amor, apoyo, es decir un ambiente adecuado de sana convivencia para ambos, e incluso para su hermosa hija, hasta que un buen día la relación cambió completamente, empezaron discusiones sin ningún sentido, su esposa tomaba decisiones unilaterales que tenían que ser consideradas entre los dos, sin importarle lo que él pensara, como que si no existía, él conversaba con ella y se lo hacia saber, tratando de que ella entrara en razón pero fue en vano, luego llego el momento de que la vida en familia se torno mas incomoda cada día, lo que hacia imposible la convivencia familiar, donde la situación se salio de las manos, a pesar de que intento en muchas oportunidades recuperar su matrimonio y que la relación matrimonial mejorara, debido al amor a su familia, porque ellos para él eran lo mas importante, pero a pesar del esfuerzo no fue posible recuperar el amor que una vez existió.
Que debido a toda esta situación su esposa decidió el día 07 de noviembre del 2009, sin avisarle, abandonarlo e irse de su domicilio conyugal, yéndose para las casas de sus padres en la isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, sin importarle el matrimonio ni la vida que ya habían hecho y formado durante los tres 03 años y 09 meses que estuvieron casados.
Que como quiera que este honorable Tribunal deberá dictar las medidas provisionales a las cuales se refiere al Artículo 351 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente hace saber a este Tribunal a los fines de que se tome en cuenta para la fijación del Régimen correspondiente lo siguiente: A) La Guarda y Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que sea ejercida por su madre antes identificada; B) Pensión de Alimentos de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este particular informa a este Tribunal, que hasta la presente fecha ha venido haciéndole transferencias periódicas en la medida de sus posibilidades a su amada hija, girada a la cuenta Nro. 01750333220042487161, del Banco Bicentenario, perteneciendo a su madre ciudadana ANGELY MATA, así como también ha sufragado los gastos de vestido, y compartido los gastos de colegio, C) La Patria Potestad, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal que la misma sea ejercida por ambos padres.
Que pide muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuanta a los fines de establecer el Régimen de Visitas correspondiente en beneficio de la niña y se sirva acordarlo de la siguiente manera: A) Que su padre pueda visitar a su menor hija en cualquier época del año, y en cualquier sitio que se encuentre (casa, parque, escuela) claro esta sin interferir en sus actividades escolares y cada vez que la menor requiera de la presencia de su padre en cualquier día, circunstancia y momento, tomando en consideración que se encuentra muy distante de ella y lo difícil que se hace trasladarse hasta la Isla de Margarita, por el hecho conocido por todos como lo es conseguir pasajes bien sea por mar o aéreo. B) Las Vacaciones escolares serán compartida la mitad del periodo con su madre y la otra mitad de dicho periodo con su padre, comenzando el primer periodo vacacional con su madre y el segundo con su padre así alternativamente cada año. C) En el mes de diciembre la época de navidad con su padre y el fin de año con su madre, alternativamente cada año. D) En los respectivos cumpleaños, un año con su madre y el siguiente con su padre. G) En la época de carnaval que los comparta con su madre y la época de Semana Santa con su padre y así sucesivamente y alternativamente cada año, empezando dichos regimenes este mismo año.
Que en virtud de las razones expuestas y en base a la Causal invocada, es por lo que acude ante esta competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO el Divorcio a la ciudadana ANGELY DEL VALLE MATA SALAZAR, anteriormente identificada de conformidad con lo establecido en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, y que probará durante el debate judicial. Solicitó a este Tribunal declare DISUELTO el vínculo conyugal.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada).

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el demandante fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del artículo 185 Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)


Para la solución de la controversia, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no en abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KELVIN RAFAEL RAMBERT FLORES y ANGELY DEL VALLE MATA SALAZAR (folios 04) con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Con respecto a la carga de la prueba, por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 05), con la que se pretendía probar que aparece reconocida como hija de los ciudadanos KELVIN RAFAEL RAMBERT FLORES y ANGELY DEL VALLE MATA SALAZAR, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.

-Del análisis de las declaraciones de los testigos DANNIA ARACELIS ESCALANTE RODRIGUEZ Y LISNAR MERCEDES CASANOVA SANTAELLA, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KELVIN RAFAEL RAMBERT FLORES y ANGELY DEL VALLE MATA SALAZAR, que una vez celebrado la unión matrimonial entre los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar Parroquia la Sabanita, Conjunto Residencial Augusto Malavé Villalba, Edificio Francisco Olivo, Piso 3, Apartamento B-3-1, en la Prolongación de la Avenida San Salvador, que saben y les consta que la ciudadana ANGELY DEL VALLE MATA SALAZAR, el día 07 de noviembre del año 2009, abandonó el hogar que servía de domicilio conyugal donde habitaba con el ciudadano KELVIN RAFAEL RAMBERT FLORES, sin que hasta la presente fecha haya regresado.
De las declaraciones bajo análisis, se puede constatar que las testigos han declarado que la cónyuge demandada abandonó el hogar conyugal en fecha 07 de noviembre del 2009, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.
Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 17 de febrero de 2006, los ciudadanos KELVIN RAFAEL RAMBERT FLORES y ANGELY DEL VALLE MATA SALAZAR, contrajeron matrimonio ante la extinta Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de siete (07) años de edad actualmente, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que la cónyuge demandada, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.
A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior de la niña, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a las necesidades de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando por los montos ofrecidos en la audiencia de juicio, por cuanto resulta más favorable que fijarla sobre los parámetros de un salario mínimo que devengue el demandado. Y así se declara.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.

En relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.

En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.

En el caso bajo análisis, la parte demandante propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, sin embargo, este Tribunal deberá fijar el régimen de convivencia familiar mediante los medios de prueba existentes en autos en interés superior de la hija.

Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandante, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija, y ésta tiene a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, la hija tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano KELVIN RAFAEL RAMBERT FLORES , en contra de la ciudadana ANGELY DEL VALLE MATA SALAZAR , fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la extinta Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta (actualmente Registro Civil del Municipio Marcano), conforme consta en acta de matrimonio Nº 03, de fecha 17 de febrero de 2006, inserta en los folios 04 y 05, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre.
En cuanto a la obligación de manutención a favor de la niña, este Tribunal fija el monto de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado en la segunda quincena del mes de julio de cada año.
Asimismo, se fija el monto de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado al momento dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año
Todos los montos anteriormente establecidos, deberán ser depositados por el padre demandante en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en una entidad bancaria, a nombre de la ciudadana ANGELY DEL VALLE MATA SALAZAR , en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). .
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de su hija el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarla a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, la hija lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día del padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hija todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval la hija lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con la hija desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y a la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
La hija tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de la hija se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA ACC.


Abg. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA ACC.


Abg. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ