ASUNTO: FP02-V-2014-000521
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE:
De cujus: HERMES ALFREDO GALITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 10.571.386.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE : Ciudadano: EMIL CARRILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 200.721.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: HERMES ELIAS y HERMIS GABRIEL GALITO REALZA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, las dos primeras titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 22.816.898 y 22.816.900.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE : Ciudadanas: MARYORI ROPERO Y YELI RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 184.106 y 84.605.
MOTIVO: REVISIÓN POR EXTINCIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, presentada por la apoderada judicial de la parte demanda MARYORI ROPERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 184.106, donde consigna el acta de defunción del demandante HERMES ALFREDO GALITO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a). Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.” (Negrita añadida).
Con respecto al interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 793, de fecha 02 de mayo de 2007, puntualizó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En anterior oportunidad, la Sala Constitucional sobre el interés procesal, en sentencia No. 956 de fecha 01 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda….”
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 2.744 de fecha 19 de diciembre de 2001, expresó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”
Sobre este particular, en sentencia No. 6051 de fecha 02 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:
“…El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar…”. (Negrita añadida)
De los criterios Jurisprudenciales transcritos, se evidencia que el interés procesal consiste en la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener la satisfacción de la pretensión plasmada en la demanda, sea para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a favor del actor, por lo tanto, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional mediante el proceso, por cuanto el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal.
En este sentido, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Es por ello que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la pretensión, que el actor tenga un interés jurídico actual.
Del examen de las actas procesales se observa, que la apoderada judicial del demandado HEMIS GABRIEL GALITO REALZA, abogada MARYORI ROPERO, identificada en autos, consignó el acta de defunción donde consta que el demandante HERMES ALFREDO GALITO, supra mencionado, falleció el día 03 de diciembre de 2014, lo cual demuestra que la obligación de manutención que tenía el obligado respecto de sus hijos demandados se extinguió de pleno derecho, por muerte del obligado, tal como lo establece el artículo 383 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, este juzgador considera que a causa de la muerte del demandante se extinguió de su obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 383 literal “a” del artículo supra indicado, y por consiguiente, cesó la necesidad del actor de acudir a la vía jurisdiccional, originándose durante el proceso una pérdida del interés procesal tanto del actor como de los demandados, lo cual comporta el decaimiento y la extinción de la acción, razón por la cual, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio la extinción del proceso por falta de interés procesal del actor y de los demandados. Y así se declara.
Cúmplase, anótese en el libro diario manual y archívese el presente expediente.
La presente decisión será introducida y diarizará en el sistema Juris 2000, una vez que se haya restablecido el sistema.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
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