REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-O-2015-000026 (120)
RESOLUCIÓN: PJ0872015000037

PRESUNTA AGRAVIADA : DIANNY COROMOTO MEDINA URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.058 con domicilio procesal en el Complejo Turístico el Morro Villa Nº. V-315, Calle V-1 del sector Casa Bote “B”, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.

APODERADO DE LA AGAVIADA : JUAN JOSE CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.942.157, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.970.

PRESUNTO AGRAVIANTE : Resolución emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA CAUSA

Se recibió en esta Alzada, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por declinatoria de competencia procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el cual se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo por cuanto fue ejercido en contra de una actuación judicial dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2000 correspondiendo al Juzgado Superior Jerárquico al que dictó la decisión, conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta.
El abogado JUAN JOSE CAMINO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.970, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANNY COROMOTO MEDINA URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.262.058 interpone acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, en fecha 31 de marzo de 2014 donde señala que la misma fue ratificada en fecha 13 de octubre de 2014 por este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El solicitante de Amparo Constitucional alega lo siguiente, cito:

“…Omissis…procedo a INTRODUCIR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, de fecha 31 de marzo de 2014, cuya Sentencia fue ratificada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de Octubre de 2014, en el proceso de Acción Reivindicatoria de Inmueble, intentado por la ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL en representación de sus dos hijas ANDREA SOSA CAMEJO y BARBARA SOSA CAMEJO… en contra de la ciudadana DIANNY MEDINA URQUIOLA .. ya que mediante la citada Sentencia que declara con lugar la Acción Reivindicatoria a favor de la parte actora, se han violado derechos y garantías constitucionales, tales como: El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna… Por otra parte, ciudadano Juez Superior, se pretende violar – y hay un inminente peligro de dicha violación – de la garantía constitucional, establecida en el artículo 80 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…en virtud de que mi persona, es un ser que actualmente pertenezco a la Tercera Edad; que, mediante la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 31 de marzo de 2014, se ha ordenado la entrega del inmueble (casa) que vengo ocupando desde al año 1998, año en que me uní en una relación permanente de concubinato, con el ciudadano ALEXANDER CAMEJO ARREAZA con el cual viví en la referida casa que nos sirvió de hogar y la cual terminamos de construir mientras vivíamos, hasta que hubo nuestra separación en el año 2007; en cuya casa habito actualmente y allí tengo mi hogar. Así mismo, hay un inminente peligro de violación de la garantía constitucional consagrada en el Artículo 82 de la Carta Magna…en virtud que, mediante la írrita Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hay el peligro inminente de que se me separe de la vivienda (casa), que me ha servido de hogar durante diecisiete (17) largos años, la cual ayudé a levantar, mediante mi trabajo mancomunado con él, para entonces concubino ALEXANDER CAMEJO ARREAZA … ”

Por auto de fecha 02 de Junio de 2015, este Juzgado Superior de Protección ordena a la quejosa de autos de conformidad con la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el correspondiente Despacho Saneador, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes indique contra cual sentencia interpone la Acción de Amparo, dado que se señala que la sentencia de Juicio fue ratificada por este Tribunal, es decir que también existe sentencia que ratifica la de Primera Instancia, siendo este Despacho saneador indispensable para la resolución de la presente acción.
En fecha 09 de junio de 2015, el abogado JUAN JOSE CAMINO ampliamente identificado en autos, presentó escrito en el cual subsana y aclara conforme a lo solicitado por este Tribunal, en los siguientes términos: “Se interpone en consta de la
Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de fecha 31 de marzo de 2014.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de examinar la admisibilidad de la acción de amparo presentada, es menester que esta Instancia Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la solicitud propuesta y al respecto este Juzgado Superior observa, que:
Según se desprende de la Sentencia de fecha 02 de enero de 2000, (Caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-0002), en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, con relación a los amparos incoados de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, cuando un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia y decidirán en forma breve, sumaria y efectiva
Determinado como ha sido el criterio de competencia en materia de amparo a través de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra de la resolución judicial emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, unido al criterio vinculante de la Sala Constitucional antes referida y tomando en cuenta que en fecha 22 de Febrero de 2012, mediante Resolución Nº 2012-0003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia fue creado el Juzgado Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo como Primera Instancia. Y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

La presente Acción de Amparo Constitucional tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida por el hecho de que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz al haber la resolución que dictado un auto en el cual PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, incoara la Parte Demandante Reconvenida ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.009.912, debidamente asistida por el Abg. JORGE ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.999, en beneficio de la adolescente BARBARA SOSA CAMEJO, de doce años de edad, en contra de la parte reconviniente ciudadana DIANNY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.058, debidamente asistida por el Abg. MARCO ANTONIO BOLIVAR, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.856.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA, incoara la Parte Demandada Reconviniente ciudadana DIANNY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.262.058, debidamente asistida por el Abg. MARCO ANTONIO BOLIVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.856, en contra de la Parte Reconvenida ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.009.912, debidamente asistida por el Abg. JORGE ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.999, en beneficio de la adolescente BARBARA SOSA CAMEJO, de doce (12) años de edad.
TERCERO: Se ordena la RESTITUCION de forma inmediata del inmueble ubicado en el Estado Anzoátegui, lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Urbanización Casas bote, Sector B, Casa Nº B-315, razón por la cual, a decir del quejoso en amparo, se violentaron derechos constitucionales.
Esta decisión fue ratificada por este Tribunal Superior según Resolución Nº PJ0872014000045 de fecha 13 de octubre de 2014.
En este sentido, este Tribunal Superior conociendo en Primera Instancia Constitucional señala a priori, que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, razón por la cual no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Juzgado debe revisar que no se haya verificado ninguna de la causales que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto se observa que dicha norma en su numeral 5 señala lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 09 de fecha 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

“…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moises Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillen”)”.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo disponía de los medios idóneos, como lo es el recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17 de diciembre de 2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”) (Subrayado propio).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, estableció condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional, señalando que esta procede, una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior conociendo en primera instancia de los hechos narrados por el accionante, que la violación de derechos y garantías constitucionales denunciados por vía de Amparo Constitucional, se basan en que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, al haber dictado la resolución en la cual decidió al fondo del asunto, violentó a su decir, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando llevar mas de dieciocho (18) años ocupando el bien inmueble objeto de reivindicación
No obstante, de lo invocado por la accionante se evidencia que la quejosa en amparo ciudadana DIANNY COROMOTO MEDINA URQUIOLA suficientemente identificada, asistida de abogado, pretende que se le restituya su derecho consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentado mediante la sentencia dictada por el Tribunal a-quo de fecha 31 de marzo de 2014, la cual declaró con lugar la demanda por Acción Reivindicatoria, decisión esta que fue confirmada por este Juzgado Superior según Resolución Nº PJ0872014000045 de fecha 13 de octubre de 2014, ejerciendo la parte aquí quejosa el debido Recurso extraordinario de Casación, remitiéndose el expediente en original a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de noviembre de 2014 con Oficio Nº 190-2014, a fin de que conociera del mismo; recibiéndose el expediente en este Superior Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015, donde consta haberse declarado Perecido el Recurso de Casación según Sentencia Nº 0257 de fecha 28 de abril de 2015. En consecuencia, tal y como lo estableció la jurisprudencia ut supra descrita, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer los correspondientes recursos contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, o en su defecto que efectivamente se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, todo con la finalidad de que el amparo no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios.
Por todo lo antes expuesto, luce evidente que en el caso bajo análisis, fueron agotadas las vías judiciales ordinarias y hasta extraordinarias (casación), razón por la cual, con ello se verifica que si fue instaurada o ejercida la vía ordinaria para que así pudiera verse tutelada su situación jurídica que hoy denuncia como infringida. En consecuencia, deviene necesariamente el deber para este operador de Justicia actuando en sede Constitucional declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la Acción de Amparo, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara: ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana DIANNY COROMOTO MEDINA URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.058, asistida por el abogado JUAN JOSE CAMINO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.942.157, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.970., contra actuación judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley.
Regístrese esta sentencia en el expediente Nº FP02-O-2015-000026 conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección



ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria


En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.), se publico la presente decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal.




ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria


EEVV/SM

ASUNTO: FP02-O-2015-000026 (120)
RESOLUCIÓN: PJ0872015000037