REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, Martes (16) de Junio de 2015
205º y 156º.

ASUNTO: FH0C-X-2015-000015 (119)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000209
RESOLUCION Nº: PJ0872015000038

RECUSANTE : CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.060, con domicilio en Villa Carabobo. Sector El Peso. Casa Nº 1. Calle Principal. Soledad. Municipio Independencia. Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE : CARLOS RODRIGUEZ, sin identificación, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.147.

JUEZA
RECUSADA : Abg. VERONICA JOSEFINA BARRETO, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

MOTIVO : RECUSACION


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de Protección de la presente Recusación interpuesta en escrito de fecha 12 de mayo de 2015, por el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.060, asistido por el abogado CARLOS RODRGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 146.147, contra la abogada VERONICA JOSEFINA BARRETO, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, en el asunto principal signado bajo el número FP02-V-2015-000209 por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

En fecha 27 de mayo de 2015, éste Juzgado Superior le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 24 del presente expediente).
En fecha 02 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia oral de recusación para el día viernes 05 de junio de 2015 (folio 26).

En fecha once (11) de junio de 2015, éste Juzgado Superior levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes a la audiencia fijada para ése día, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 30 al --).

II
MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este Juzgado Superior lo hace, no sin antes destacar que resulta importante recalcar el contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata. La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación…” (Destacado nuestro)

De la norma parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la recusación interpuesta, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley.

En ése sentido, este Juez Superior observa, que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, por lo que el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.
Igualmente, estima necesario este sentenciador, traer a colación la definición de recusación, específicamente en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre del 2001, el cual sentó lo que se cita a continuación:

“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido el recusante con su carga procesal de asistir a la audiencia fijada mediante auto dictado por éste Juzgado Superior para que se llevara a cabo su celebración en fecha 11 de junio de 2015 a las (09:00 am), tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; por lo que este Juzgador debe entender entonces, que el ciudadano ALEXIS JOSE DUARTE, antes identificado, perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica; motivo por el cual este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe declarar DESISTIDA LA RECUSACIÓN, propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, ya identificado y asistido de abogado, contra la abogada VERONICA JOSEFINA BARRETO, Jueza Segunda Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el asunto principal signado bajo el número FP02-V-2015-000209, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia, se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, a que pague la multa establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistente en lo equivalente a 10 Unidades Tributarias el cual se hará efectivos en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, pago este que debe hacer en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación que de la presente decisión se haga. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA RECUSACIÓN formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.060, asistido por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.147, contra la abogada VERONICA JOSEFINA BARRETO, Jueza Segunda Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.060, a que pague de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo equivalente a 10 Unidades Tributarias por concepto de multa, el cual se hará efectivo en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, pago este que debe hacer en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación que de la presente decisión se haga
TERCERO: Remítase el presente cuaderno separado a la abogada VERONICA JOSEFINA BARRETO, Jueza Segunda Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por ser la Jueza recusada.

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección



ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria


EEVV/sm

ASUNTO: FH0C-X-2015-000015 (119)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000209
RESOLUCION Nº: PJ0872015000038