REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Martes (30) de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-R-2015-000113 (116)
ASUNTO PRINCIPAL: J-08461-11
RESOLUCIÓN: PJ0872015000040

PARTE
RECURRENTE :
OMAR JOSE BELISARIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.807.524, con domicilio procesal en Torre Caura, Piso 5, Oficina 5-C, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

APODERADOS
DE LA PARTE
RECURRENTE : MARY GUZMAN GAMBOA y NEMECIA GARCIA CAMPOS, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.963.852 y V-10.550.788, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo el Nº 38.892 y N° 93.789 respectivamente.

PARTE CONTRA-
RECURRENTE : RAMONA JOSEFINA FERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.794.646, con domicilio en la Población de Upata, Calle Principal El Corozo, al lado del taller Don Tilso, Casa sin número, Municipio Piar, Estado Bolívar.

APODERADOS DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE : WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ RON, DORIANNE GASCON y GREBER MENESES DEVERAS, sin identificación, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 42.232, N° 89.338, N° 120.116 y N° 111.986, respectivamente.

MOTIVO : APELACION DE SENTENCIA de fecha 19 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2015, por la abogada MARY GUZMAN GAMBOA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.892, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSE BELISARIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.807.524, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y que riela del folio (47 al 59) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 31 de marzo de 2015, la abogada MARY GUZMAN, plenamente identificada en autos, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado a-quo, (Folios 60) segunda pieza.
En fecha 22 de abril de 2015, mediante auto el Tribunal a quo, acuerda oír en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior mediante oficio Nº 2015-210-1J, actuaciones estas que rielan a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 15 de mayo de 2015, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (F. 66 segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, este Juzgado Superior fijo la celebración de la Audiencia de Apelación para el día Martes dieciséis (16) de Junio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 68 segunda pieza).
En fecha 27 de mayo de 2015, la abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS, ampliamente identificada, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano OMAR JOSE BELISARIO CARVAJAL, presentó escrito (F. 70 al 72 segunda pieza) mediante el cual formaliza la apelación.
En fecha 09 de Junio de 2015, la abogada BELEN RAMIREZ GONZALEZ, Defensora Pública Segunda actuando con el carácter de representante judicial de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta escrito de contradicción de los alegatos de la recurrente cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Superior Tribunal, a los fines de una mejor relación de los hechos para subsumirlos en el derecho y tomar una decisión basada en la ley y la justicia, pasa en primer lugar a conocer y resolver los puntos alegatos y esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de formalización, en los siguientes términos:
En cuanto al alegato de, cito: “que suscribieron cesiones de derechos durante su convalecencia a favor de los menores representados ilegítimamente, por su abuela materna ciudadana RAMONA FERNANDEZ DE MARTINEZ”. En el caso que nos ocupa, la ciudadana RAMONA FERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.794.646, abuela materna de los hermanos BELISARIO MARTINEZ parentesco éste que se desprende del acta de defunción signada con el Nº 2763, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, perteneciente a la causante TIBISAY JOSEFINA MARTINEZ FERNANDEZ, representa a los hermanos BELISARIO MARTINEZ al momento de que adquieren por cesión todos los derechos que tenía la mencionada causante, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 5, que forma parte de la Urbanización Parque Residencial Los Bucares, situada en la Unidad de Desarrollo 297, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, documento este que luego fueron debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroni, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de Octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nº. 2011.5276, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 297.6.1.8.6039 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (f.27 y 28). Documento que textualmente señala: “TIBISAY JOSEFINA MARTINEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.559.092, “Que Cedo todos los derechos”, a los niños SOFIA ISABELLA BELISARIO MARTINEZ y OMAR VALENTIN BELISARIO MARTINEZ, representados en este acto por la ciudadana RAMONA FERNANDEZ DE MARTINEZ”.
Así las cosas, el encabezamiento del artículo 267 del Código Civil establece textualmente que: “…el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administran sus bienes (…)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración; que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.
El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal: “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella…”; tal como lo establece el artículo 348 ejusdem; y culmina el primer párrafo del artículo señalando: “deberán obtener la autorización del Tribunal de Menores”.
Es así, que quien aquí juzga considera a la luz de lo antes transcrito, para que los hermanos(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)pudieran adquirir en cesión debieron estar debidamente representados por el padre ciudadano OMAR JOSE BELISARIO CARVAJAL, ya que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el mismo este privado de la Patria Potestad de sus hijos y por ende ejerce la Custodia, por lo que, es él quien tiene la representación. Sin embargo, la cesión no comporta un perjuicio para los niños, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de ellos, sino por el contrario constituye un aporte a su patrimonio, en pro de sus derechos en virtud de que el mismo pasará a formar parte del activo de sus bienes, y el hecho de que hubiese sido la abuela materna quien los haya representado no constituye causal de nulidad de los contratos de acuerdo al artículo 1.146 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto al alegato de que, cito: “en la motiva de esta sentencia se expresa que en los referidos contratos de la cesión hay: 1.- Una intensión manifiesta de celebrar el contrato de cesión de derechos, que el mismo es un contrato oneroso, que requiere convenio acerca del precio para ser perfeccionado, razón por la cual se trata de una cesión de derechos. 2.- Se convino acerca del precio, el cual se estableció en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs.100.000,00) y 3.- quedando dicho contrato con causa y consentimiento de las partes. Por lo tanto se cumplió con los requisitos de existencia de los contratos, debiendo el mismo ser declarado perfeccionado”. Este juzgador, de la revisión de la sentencia dictada por la Jueza a quo, se observa que efectivamente, tal como se desprende del folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, señaló: “2) se convino acerca del precio, el cual se estableció en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00)”. Cuando lo correcto es que el precio de la cesión de los derechos de una de las casas fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), tal como se evidencia del documento autenticado en fecha 09 de septiembre del año 2011, bajo el Nº. 47, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Tercera de San Felix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por lo que este contrato de cesión es oneroso. Y así se declara.
Una vez dilucidados estos puntos este juzgador observa que la parte recurrente en su escrito libelar, demanda a la ciudadana RAMONA FERNANDEZ DE MARTINEZ, y a sus hijos los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por nulidad de los documentos que otorgó la causante TIBISAY JOSEFINA MARTINEZ FERNANDEZ el día 09 de septiembre de 2011, uno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroni, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de Octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nº. 2011.5276, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 297.6.1.8.6039 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (f.27- 28) y otro autenticado en fecha 09 de septiembre del año 2011, bajo el Nº. 47, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Tercera de San Felix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (f.37-38).
En este sentido quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar el autor Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto muebles como inmuebles e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos…”
Se hace necesario transcribir el contenido del artículo 151 del Código Civil, el cual establece:
ARTICULO 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”

Sin embargo, el legislador ha consagrado que la plusvalía de los bienes propios derivada de mejoras hechas con dinero común, pertenece a la comunidad. En consecuencia, la plusvalía propiamente dicha de los bienes propios de los cónyuges, corresponde exclusivamente al propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa. En cambio, del aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos se considera común, así lo señala expresamente el artículo 163 del Código Civil:
ARTICULO 163: “El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenece a la comunidad”
Tales supuestos del anterior artículo, lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento del valor determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese mayor valor sea igual, superior o inferir a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado.
Ahora bien, una vez descrito lo anterior este juzgador observa que de acuerdo con las documentales traídas a los autos, el bien inmueble objeto de la pretensión fue adquirido por la de cujus TIBISAY JOSEFINA MARTINEZ FERNANDEZ, en fecha 11 de marzo de 2002 (f. 29-30) antes de contraer matrimonio con el ciudadano OMAR JOSE BELISARIO CARVAJAL, tal como se evidencia del folio veinte (20) del presente expediente, donde consta que ambos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 12 de diciembre del año 2003; por lo tanto el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 5, que forma parte de la Urbanización Parque Residencial Los Bucares, situada en la Unidad de Desarrollo 297, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, es un bien propio de la causante TIBISAY JOSEFINA MARTINEZ FERNANDEZ y no pertenece a la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil. Y así se declara.
Así las cosas, en cuanto al alegato referido a que OMAR JOSE BELISARIO CARVAJAL efectuó mejoras a las bienhechurías del citado inmueble, este juzgador debe destacar que conforme a lo señalado en el artículo 163 del Código Civil, el aumento del valor por las mejoras hechas en los bienes propios de uno de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos, se considera común. No obstante, en el presente caso se observa que el demandante no trajo al proceso prueba fundamental (Contrato de obra y/o Documento de Mejoras) que llevara a la convicción del Juzgador la comprobación de tal circunstancia, conformándose solo con traer al proceso las siguientes documentales: (f-40 al 119) -Constancia emanada del Departamento de Administración de Servicios al Personal de la Empresa Ferrominera Orinoco; -Proyecto de obra civil; -Autorización expedida por la Alcaldía Almacaroni; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y tomando en consideración la premisa relativa a que el Juez debe fundar su decisión en base a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), este Juzgado Superior desecha el pedimento de la parte recurrente.
En consecuencia, el documento de cesión debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroni, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº. 2011.5276, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 297.6.1.8.6039 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (f.27- 28) en el cual la causante TIBISAY JOSEFINA MARTINEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.559.092, Cede todos los derechos, a los niños SOFIA ISABELLA BELISARIO MARTINEZ y OMAR VALENTIN BELISARIO MARTINEZ, representados en este acto por la ciudadana RAMONA FERNANDEZ DE MARTINEZ, que posee sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 5, que forma parte de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LOS BUCARES, situada en la Unidad de Desarrollo 297, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, es totalmente valido. Y así se declara.
En cuanto al bien inmueble cedido a los hermanos BELIZARON MARTINEZ, según documento autenticado en fecha 09 de septiembre del año 2011, bajo el Nº. 47, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Tercera de San Felix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, se desprende que la causante TIBISAY JOSEFINA MARTINEZ FERNANDEZ ampliamente identificada en autos: “Cede todos los derechos intereses y acciones, a los niños S(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)representados en este acto por la ciudadana RAMONA FERNANDEZ DE MARTINEZ, el Cien por Ciento (100%) de los derechos, acciones e intereses que posee sobre una casa distinguida con el Nº B-15, Calle B, Ubicada en la Urbanización Terrazas de la Armonía de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. La casa objeto de la presente cesión esta construida por el sistema de paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, techo de aliven, pisos de cerámica, dividida internamente en: Una (01) cocina empotrada, Una (01) Sala-Comedor, Un (01) lavandero; Dos (02) Baños con cerámica en paredes y pisos, con piezas sanitarias de cerámica, incluidos herrajes y griterías; tres (03) habitaciones, con sus instalaciones eléctricas con interruptores, toma corrientes y tapa brekera, puertas de madera en habitaciones y baños, ventanas de metal y vidrio pintura en interiores y exteriores. Los derechos me pertenecen tal y como se evidencia en Acta de Guarda y Custodia, otorgada por la empresa ELIPSE. El precio de esta cesión. El precio de esta cesión lo constituye la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales declaró recibir en dinero de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento hago la tradición de ley. Transmito la propiedad, posesión, dominio, uso, goce y disfrute de la casa cedida…”
En cuanto al bien inmueble descrito ut supra este Juzgador considera que del estudio de las actas no se evidencia que exista documento que acredite que la ciudadana TIBISAY JOSEFINA MARTINEZ FERNANDEZ tenía sobre dicho bien inmueble la propiedad, sino que solo le asistía un derecho bajo la figura de “Adjudicación Provisional”, pues al folio treinta y nueve (39) cursa planilla llena en parte a manuscrito y en parte computarizada, la cual se transcribe a continuación:
“Yo, Martínez Fernández Tibisay Josefina, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.559.092, domiciliado en la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, por una parte y en mi carácter de ADJUDICATARIO PROVISIONAL de una vivienda distinguida con el N° B-15, Calle B, de la URBANIZACION TERRAZAS DE LA ARMONIA, y por la otra el ciudadano ALEX ROBERTO CORRALLES, titular de la cedula de identidad N° 3.883.862, en su condición de representante legal de la empresa ELIPSE C.A., por medio del presente instrumento y a los subsiguientes efectos legales del mismo convenimos en celebrar como se efecto lo hacemos el presente DOCUMENTO DE GUARDA Y CUSTODIA DE VIVIENDA, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Terrazas de la Armonía ubicada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, según se depende del documento de Protocolización y Parcelamiento correspondiente. En este mismo convengo en mi condición de Adjudicatario Provisional, en cumplir de manera estricta con los requisitos formales y legales que sean necesarios a los fines de la Adjudicación definitiva de la referida vivienda, habitando provisionalmente la referida vivienda por autorización expresa según consta en el presente instrumento, aceptando de igual forma la resolución del presente acta de Guarda en caso de no cumplir con los requisitos requeridos por la empresa ELIPSE C.A. y/o la Financiera BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A. a los efectos de la aprobación definitiva del crédito y adjudicación definitiva y Protocolización…”.
De esta planilla no se observa la fecha en que fue adjudicado el bien inmueble en cuestión. Y así se declara.
Es así que los artículos 148 y 149 del Código Civil, señalan:
ARTICULO 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
ARTICULO 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación contraria será nula”
Acerca de esta comunidad conyugal o patrimonio común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355, 1996), expresa: “En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”
Así pues, se consideran bienes comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los cónyuges adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a título oneroso, existe como consecuencia del matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente. A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de co-propiedad. De modo que, si no consta la adquisición de los bienes antes del matrimonio o su adquisición durante este, por donación, herencia, legado etc, estos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales.
En el caso de autos al folio treinta y nueve (39) cursa planilla llena en parte a manuscrito y en parte computarizado, la cual se transcribió ut supra, y, del estudio de la misma se evidencia que no contiene fecha de adjudicación, por lo que se presume que fue adquirido durante el matrimonio y forma parte de la comunidad conyugal siendo lo procedente declarar nulo el contrato de cesión antes identificado. En consecuencia, por los razonamientos expuestos, este Juzgador considera que lo procedente es declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada MARY GUZMAN, plenamente identificada en autos, por consiguiente modificar la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.807.524, debidamente asistido de la abogada MARY GUZMAN GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.963.852 inscrita en el IPSA bajo el N° 38.892 en contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Queda incólume el contrato de cesión debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroni, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº. 2011.5276, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 297.6.1.8.6039 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (f.27- 28) en el cual la causante TIBISAY JOSEFINA MARTINEZ FERNANDEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.559.092, cede todos los derechos, a los niños SOFIA ISABELLA BELISARIO MARTINEZ y OMAR VALENTIN BELISARIO MARTINEZ, representados en este acto por la ciudadana RAMONA FERNANDEZ DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.794.646 que posee sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 5, que forma parte de la Urbanización Parque Residencial Los Bucares, situada en la Unidad de Desarrollo 297, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
TERCERO: NULO EL CONTRATO DE CESIÓN autenticado en fecha 09 de septiembre del año 2011, bajo el Nº. 47, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Tercera de San Felix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por medio del cual la causante TIBISAY JOSEFINA MARTINEZ FERNANDEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.559.092, Cede todos los derechos, intereses y acciones a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados en este acto por la ciudadana RAMONA FERNANDEZ DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.794.646 que posee sobre una casa (1) distinguida con el Numero B15, Calle B, Ubicada en la Urbanización Terrazas de la Armonía de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
CUARTO: Queda así modificada la sentencia apelada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria

EEVV/sm.-
ASUNTO: FP02-R-2015-000113 (116)
ASUNTO PRINCIPAL: J-08461-11
RESOLUCIÓN: PJ0872015000040