REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de junio de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2014-001014
N° de Resolución: PJ024201500095
Vista la anterior demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER MARIN GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.799.645, y de este mismo domicilio, representada judicialmente por SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE M., SAUL ANDRES ANDRADE M. y JOSANIL LUGO ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050 y 157.150, respectivamente y de este domicilio, como consta de instrumento poder que corre inserto en los autos marcado “X”, contra el ciudadano SANDRO ROSSI GALLUPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.229.862, quien fue representado judicialmente durante todo el proceso, a excepción de la audiencia de juicio, por los abogados en ejercicio ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO y JESUS RAFAEL TOVAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 77.530 y 113.948, respectivamente y de este domicilio, cuyo poder fue revocado por el poderdante en fecha 26 de mayo de 2015, denotándose de ello que durante el transcurso de la presente causa no fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículo 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, esta juzgadora observa lo siguiente: Luego de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente demanda, se puede observar que en fecha 05 de junio de 2015 mediante diligencia suscrita por el demandado, ya identificado, asistido por la Abogada MIRNA ABREU, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Nº 1 en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, a través de la cual solicitó se librara Oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, para que le designaran Defensor Público en la presente causa, por cuanto no cuenta con recursos económicos para seguir cancelando un abogado privado; y visto que el presente proceso al momento de consignación de la mencionada diligencia se encontraba transcurriendo el lapso de apelación, constante de tres días de despacho siguientes a la publicación del fallo, establecido en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Ahora bien, se desprende que por haberse celebrado la Audiencia Oral de Juicio en fecha 28 de mayo de 2015, siendo publicado el fallo correspondiente en fecha 03 de junio de 2015, dicho lapso de apelación tuvo como fecha de inicio el 04 de junio de 2015 y de culminación el 08 de junio de 2015, y visto que la diligencia en cuestión fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil en fecha 05 de junio de 2015, es decir, el día Nº 2 del mencionado lapso, pero recibida en este Tribunal en fecha 08 de junio de 2015, como se evidencia a los folios 404 y 405 del presente expediente, es por lo que se debió ordenar SUSPENDER la presente causa y librar el solicitado oficio por el demandado, a fin de que sea la defensa publica la que asuma la defensa del demandado en el estado en que se encontraba para el momento de la solicitud de conformidad al decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su articulo 11 que es del siguiente contenido “ Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el articulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aun en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa publica, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el defensor designado deba ser sustituido”..- De lo antes expuesto, esta Juzgadora hace necesario señalar lo que indica el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Art. 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
De la norma transcrita, se evidencia que el juez a fin de evitar vicios en el transcurso del Juicio tiene la facultad de corregir cualquier falta u error que haya transcurrido en el mismo, evitando así la subversión del proceso; del mismo modo esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil donde destaca, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, tal como fue dispuesto en la sentencia Nº RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, “…(omissis)…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso”.
En consecuencia, este Tribunal en apego a lo arriba transcrito REPONE la causa al estado de librar Oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, para que le designe Defensor Público al demandado en la presente causa, supra identificado, acompañando al mismo copia certificada de la Audiencia de Juicio del correspondiente Fallo publicado, haciendo la salvedad que una vez conste en autos la designación del Defensor Público solicitado, al día siguiente continuara el curso del lapso de apelación arriba indicado. Líbrese Boletas de Notificación a las partes de la presente decisión.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria Temporal.
Abg. Nieves Acibe.
Publicada en esta misma fecha 15/ 06/2015 conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 A.M; Así mismo se deja constancia que por cuanto no contamos con el sistema Iuris la presente decisión se anotara en el libro diario manual aperturado al efecto y una vez resuelto la falla del sistema iuris, se ingresara al sistema a fin de que se registre la misma con su correspondiente numero de Resolución.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES ACIBE
MEF/Na/Jennifer
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