REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 19 de junio de 2.015.
205º y 156º

ASUNTO: FP02-S-2014-001818
RESOLUCION Nº: PJO242015000115
En fecha 10 de junio de 2.014, fue recibida ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos HECTOR EUDIS CANDURIN GUTIERREZ y YARCENIA DEL VALLE GOMEZ PALOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.656.696 y 10.045.660., respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BERRO GRAFFE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.230, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 10 de mayo de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio Nº 257, folios 9 y 10, Libro 3, Tomo I, del Libro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 2.012, acompañada marcada “A”.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Cardozo, Casa Nº 28, sector La Coromoto, La Sabanita, Ciudad Bolívar.
Que de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos, e introducen la presente solicitud de conformidad con el artículo 189 y 191 del Código Civil concatenado con el artículo 762 del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.
En fecha 16 de junio de 2.014 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
El día 17 de junio de 2015, habiendo transcurrido más de un (1) año, concurrieron por ante este Tribunal los ciudadanos YARCENIA DEL VALLE GOMEZ PALOMO y HECTOR EUDIS CANDURIN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.045.660. y 17.656.696, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BERRO GRAFFE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.230, y de este domicilio, y solicitaron de este Tribunal proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 16 de junio de 2.014 hasta el día 16 de junio de 2015, acudiendo en fecha 17 de junio de 2015, por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HECTOR EUDIS CANDURIN GUTIERREZ y YARCENIA DEL VALLE GOMEZ PALOMO, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.

Abg. Nieves Acibe.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 P.M.)
La Secretaria Temporal.

Abg. Nieves Acibe.
MEF/Na/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2014-001818
RESOLUCION: PJO242015000115