REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, diecinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : FP02-S-2015-000631

RESOLUCIÓN N°PJ02420150000114

Con fecha 02 de Marzo de 2.015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JAIME BARRAGAN MARTINEZ Y MARIA DE LAS MERCEDES OSORIO CIFUENTES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.963.282 y V-26.924.974, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.684, y de este domicilio, cursante a los folios uno (01) al dos (02). El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 21 de Febrero de 1979, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 94, inserta al folio 362, Tomo M1, Libro 1, del correspondiente Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho durante el año 1979, que acompañaron a la presente solicitud, marcada "A", y cursante al folio Dos (02).
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon DOS (2) hijos de nombre DIEGO FERNANDO BARRAGAN OSORIO, Y JHON JAIME BARRAGAN OSORIO, mayores de edad, como consta en las copias de la cedula de identidad anexas a la solicitud . Igualmente expusieron que si adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar el Tribunal..
Que desde el día 13 del mes de marzo del año 2.000, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha, 13/04/2015, el Tribunal libra auto donde exhortó a los solicitantes que consignen las gaceta oficial donde aparecen publicado su nacionalidad y copias de las cedulas de identidad colombiana
En fecha 16/04/2015, la solicitante, mediante diligencia consigna los solicitado por el Tribunal en fecha 13/04/2015.-
En fecha 28-04-2014., se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado Boleta. El Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 15 de mayo de 2015, la cual fue debidamente firmada por la representación fiscal; y en fecha 05 de Junio de 2.015, la abogada ROASA PRIETO, en su condición de Fiscal (a) Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud, por lo que este Tribunal acuerda proceder a sentenciar la misma.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JAIME BARRAGAN MARTINEZ y MARIA DE LAS MERCEDES OSORIO CIFUENTES, civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 21 de Febrero de 1979, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015)).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal

Abg. Nieves Acibe
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 A.M.).
La Secretaria Temporal.

Abg. Nieves Acibe



MEF/Na/paquirma