REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : FP02-V-2014-000033
N° de Resolución: PJ0242015000116


PARTE ACTORA: ANDREINA COROMOTO ANGULO FREITES Y SUSANA MARIA ANGULO FREITES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18484401 y 19077501 de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ANA KARINA VALOR MUÑOZ y DARCYLENE VALOR MUÑOZ abogadas en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.615 y 131.880, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: LILIA COA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1981474.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ COA, inscritos en el IPSA bajo los números 5.013 y 32.537 respectivamente.

MOTIVO: Invalidación de Sentencia


En fecha once de febrero de dos mil catorce, este Tribunal admitió el Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17-09-2010, donde se Homologa el convenimiento entre las partes, en dicho convenimiento se establecen elementos relativos al canon de arrendamiento, venta del inmueble y plazo para su cumplimiento, convenimiento éste que no fue cumplido por la parte demandante , el cual fue solicitada su ejecución, a fin de ser desalojado el inmueble ocupado por la demandada, que comprende dos (2) parcelas de terreno y sus bienhechurias donde funciona el colegio Octava Estrella, ubicado en la calle los caribes, sector la sabanita de esta ciudad. Decisión que cursa a lo folios 32 y 33 de la causa principal identificada alfanumérica FP02-V-2010-000895, la cual se demanda su Invalidación, Una vez admitida se ordeno la citación de la demandada Lilia Coa, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho después de citado diera contestación al indicado recurso de invalidación de la sentencia dictado por este Tribunal en fecha 17-09-2010, ejercido por las ciudadanas ANDREINA COROMOTO ANGULO FREITES Y SUSANA MARIA ANGULO FREITES
En fecha 01 de Junio de 2015 comparece la apoderada de la demandada, Abg. Lilina Nuñez a fin de dar contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas señaladas en los numerales 10 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 335 ejusdem, es decir lo relacionado al tiempo para intentar la Invalidación, y la Prohibición de admitir la acción propuesta.
En este sentido el tribunal para decidir observa:
A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar la cuestión previa opuesta por la apoderada Judicial de la demandada, prevista en el artículo 346, ordinal 10° del código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, basándose en los siguientes fundamentos: Las ciudadanas ANDREINA COROMOTO ANGULO FREITES Y SUSANA MARIA ANGULO FREITES, presentaron en fecha 06 de diciembre de 2013, en su condición de co herederas del ciudadano Fredi Angulo y copropietarias de la UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA , S.C , Acción de Nulidad de sentencia , conjuntamente con solicitud de perención de la Instancia y Medida cautelar, relacionado a la Homologación de la Resolución PJ00242010000242 de fecha 17-09-2010, dictada por este tribunal basada entre otras por la falta de su citación en la causa de Desalojo FP02-V-2010-000895, señalando que se dispuso de sus derechos, demanda presentada ante el Juzgado primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario , Bancario y del Transito del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien DECLINO la competencia a este tribunal, considerando por el principio Iura Novit curia que se trata de la invalidación de la sentencia emitida por este tribunal, de conformidad a lo señalado en el articulo 329 del Código de procedimiento civil.
Ahora bien como ya se señalo este Tribunal dicto sentencia homologando el convenimiento de las partes en el juicio de Desalojo en fecha 17-09-2010 y decreto la ejecución del mismo en fecha 10-07-2012, y es en fecha 06 de diciembre de 2013 que las actoras presenta la Invalidación de la mencionada decisión, la cual fue admitida en fecha 11-02-2014, de lo que se desprende con fecha cierta el lapso que ha transcurrido desde el momento en que fue dictada la sentencia de homologación en la causa de Desalojo, estableciéndose la cosa juzgada y el momento en que fue interpuesto el presente Recurso de Invalidación, donde queda evidenciado que el Recurso cae en el supuesto contemplado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue interpuesto en el lapso contemplado, sino que el mismo lo introdujo pasado un año y cuatro meses aproximadamente, después de que la sentencia ha adquirido el carácter de cosa juzgada. Así mismo debe señalarse que la procedencia de los recursos está condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, esto, es a la de determinadas condiciones que son necesarias no sólo para que aquellos se admitan, tramiten y se sustancie, sino también para que el Tribunal pueda llegar a resolver la cuestión suscitada en los mismos. Por otra parte tenemos que el legislador patrio previó un plazo de interposición de este Recurso Extraordinario, en virtud que una de las características de los medios de impugnación en sentido estricto es la carga de interponerlos dentro de un breve plazo establecido por la ley. Que el lapso de interposición es un requisito de admisibilidad para conocer, sustanciar y decidir el recurso de invalidación que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, tal como lo señala el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil “ En los casos de los números 1°, 2° y 6° del articulo 328, el termino para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar” . Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció: “En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
Siendo así, debe prosperar la caducidad en el presente Recurso de invalidación, por lo que hace admisible la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende el recurso extraordinario de invalidación decae, por cuanto el legislador sometió su interposición a un lapso de caducidad que verificada ésta se pierde la posibilidad de ejercer la tutela jurisdiccional y el proceso se extingue.
Establecido lo anterior este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Jurisdicción del Estado Bolívar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso. En virtud de la declaratoria anterior se hace inoficioso el pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa planteada prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Se condena en costa a la parte Recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 22 días del mes de Junio del año 2015.- 204° DE LA INDEPENDENCIA y 156ª DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA

ABG. MERLID FIGUEREDO. LA SECRETARIA

ABG. NIEVES ACIBE

Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:30 P.M.
LA SECRETARIA

ABG. NIEVES ACIBE