REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : FP02-M-2012-000010
Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-M-2012-00010
N° de Resolución: PJ0242015000118
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM JOSE PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.381.663 de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del instrumento cambiario objeto de la presente causa.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAMON GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.532.319 de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el IPSA 93.304
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
DE LA ADMISION:
En fecha 15 de marzo del Dos Mil Doce, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada RAMON GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 8.532.319, para comparecer por ante este Juzgado dentro de los (10) días de Despacho siguientes después de Intimado, a pagar a percibido de ejecución o formular la oposición debida, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; en la presente causa incoada en su contra por el ciudadano: WILLIAM JOSE PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 159.994 de este domicilio.-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora, lo siguiente:
• Que es tenedor de una letra de cambio que le endosaran en procuración al cobro por su actual beneficiario el ciudadano VICTOR JOSE REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 10.064.174, de este domicilio,.-
• Que dicha cambial fue emitida sin aviso y sin protesto en Ciudad Bolívar, en fecha 10-01-2011, por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000)
• Que el ciudadano RAMON GUILLEN, arriba identificado, la aceptó para ser pagada en fecha 10 de febrero de dos mil once, tal como consta de documento original acompañado en la presente causa.-
• Que estando dicha cambial vencida el beneficiario agotó la vía extrajudicial para que el aceptante hiciera efectivo su pago obteniendo como respuestas promesas incumplidas de pago.
• Que por las razones arriba expuestas es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda al ciudadano RAMON GUILLEN, arriba identificado, para que en su carácter de librado aceptante sea intimado al pago a su persona, las cantidades que a continuación se mencionan: 1.- La Cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000), que es el monto principal de la letra de cambio accionada.- 2.- La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.750. oo) por concepto de intereses calculados al cinco (5% anual), desde la fecha de vencimiento de dicha cambiaria (10-02-2011) hasta el 10-02-2012 más los intereses que se sigan venciendo calculados a la misma rata.-3.- El pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, pide sean estimado prudencialmente por este Tribunal.
• Que de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil solicita medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado.-
DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, en fecha 20 de marzo de 2012, el alguacil deja constancia al folio 09 de la presente causa, que la boleta de intimación fue debidamente firmada por el ciudadano RAMON GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 8.532.319, siendo las 10:25 a.m en la Calle las Mercedes, casa Nº 27, Sector Casanova Sur II, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demanda debidamente asistido por la ciudadana VICKY LEE GORDILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.304 de este domicilio, lo hizo en los términos siguientes:
• Negó en toda forma de derecho, que su mandante hubiere suscrito al demandante VICTOR JOSE REBOLLEDO, supra identificado, la acción cambiaria emitida sin aviso y sin protesto, en Ciudad Bolívar, en fecha 10-01-2011, por el monto de quince mil bolívares fuertes, toda vez que jamás ha recibido dinero alguno por parte del referido ciudadano.-
• Negó en toda forma de derecho que la misma fuere emitida por JESUS ANDRES DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.044.694 a favor de VICTOR JOSE REBOLLEDO, contra RAMON GUILLEN, así como niega que su mandante hubiere aceptado dicho instrumento cambiario para ser pagado en fecha 10 de febrero de dos mil once, toda vez que ambos y según el dicho de su mandante, ambos ciudadanos se concertaron para obligarlo a fabricarle dos maquinas de hacer bloques sin suministrarle los materiales requeridos para ello y el primero lo acosaba e intimidaba en su condición de abogado, para que accediera a tal petición, en virtud de que poseían una factura firmada por el.
• Negó que deba ser obligado al pago de la letra de cambio cuyo monto se demanda, por cuanto su mandante desconoció en contenido y firma el referido instrumento cambiario.
• Negó que exista obligación al pago de los conceptos demandados en virtud de que entre el ciudadano VICTOR JOSE REBOLLEDO y su mandante, existe una obligación incumplida por parte del primero, que debe ser tramitada y decidida mediante un procedimiento totalmente distinto al de intimación y que como consecuencia de eso solicita la declaración de inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción conforme al ordinal 3º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil vigente.
• Negó que deba ser embargado por que no posee bienes que embargar.
• La anterior negativa pormenorizada la fundamenta en el hecho que su mandante es una persona humilde que solo posee conocimientos en la fabricación de bloques y la maquinaria utilizada para ello.
• Que luego de un año se le presenta con un abogado exigiéndole la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000) mas interese y honorarios de abogados o en su defecto dos maquinas de hacer bloques (manifestación extrajudicial) y de una simple comparación del instrumento cambiario que le están oponiendo, se observa que la letra de cambio no fue llenada ni suscrita por él, amen de que por ser una persona casada, todas sus obligaciones las suscribe conjuntamente con su cónyuge, no siendo éste el caso de autos.-
• Que por mucho esfuerzo que hagan para hacer ver que la letra fue firmada por su mandante, la que aparece en el titulo de demanda no lo esta, pues tampoco posee su huella, la cual es otra característica de las obligaciones que contre el mismo.-
• Que deja así contestada la presente demanda que se opone a su mandante y solicita y que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho declarándose la improcedencia de la presente acción, ratificando la suspensión de la presente medida preventiva decretada en su contra.-
6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, no lo hicieron ni por si ni por apoderado alguno.-
7- DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:
En la presente causa se pretende el cobro de una Letra de Cambio a través de el cobro de Bolívares vía intimación, teniendo como documento fundamental de la demanda la cambial firmado por el demandado ciudadano Ramón Guillen Letra de cambio ésta que aun cuando fue desconocida e contenido y firma, no se prosiguió con el tramite correspondiente para enervar su valor probatorio, adquiriendo en consecuencia la fuerza probatoria en virtud de contener la obligación de pagar, reconociendo el demandado la existencia de una obligación, en cuanto a la fabricación de Dos maquinas de hacer Bloques, sin que se probara nada al respecto, lo que hace surgir en quien decide la existencia de la obligación que se reclama.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora; y en consecuencia al pago de lo siguiente:
• PRIMERO:. La cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) que es el monto de la letra de cambio.
• SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.750. oo) por concepto de intereses calculados al cinco (5% anual), desde la fecha de vencimiento de dicha cambiaria (10-02-2011) hasta el 10-02-2012 más los intereses que se sigan venciendo calculados a la misma rata, para la cual se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo determinarse las cantidades señaladas en el primer particular y segundo
TERCERO: Se condena en costa al demandado Ciudadano RAMON GUILLEN, ya identificado
Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 30 Días del mes de Junio del año Dos Mil Quince.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
Abg.- Nieves Acibe
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3: 30 de la tarde
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg.- Nieves Acibe
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