REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA
DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, dieciocho de Junio de dos mil quince.
205º y 156º

RESOLUCION Nº: PJ0252015000119
ASUNTO: FP02-S-2015-001437


Que el presente procedimiento dimana de una ACCION DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos JESUS RAFAEL AVILE HERNANDEZ y LUISMAR ROSALUZ RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. V-18.158.573 y V-18.237.446, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.566, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que los solicitantes manifiestan en su escrito de divorcio de mutuo acuerdo que en fecha 05-08-2008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según se evidencia de de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 623, la cual quedó asentada a los folios 33 al 35, Tomo IV del Libro I del Registro de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2008.
Que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la Calle República, Nº 16, del Barrio El Cambao, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni mucho menos adquirieron bienes de fortuna.
Que el día 24 del mes de Marzo del año 2010, hubo ruptura de la vida en común, por lo cual se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente.
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley.
Finalmente, que se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 29/04/2015, se le dio entrada y se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, se ordenó emplazar a la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, habiéndose librado la Boleta se notificó el 19/05/2015, a la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, la cual presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud, emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

En este orden de ideas Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, en fuerza de las consideraciones expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JESUS RAFAEL AVILE HERNANDEZ y LUISMAR ROSALUZ RODRIGUEZ ROMERO, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según se evidencia de de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 623, la cual quedó asentada a los folios 33 al 35, Tomo IV del Libro I del Registro de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2008, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de Junio del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano





OTA/ECS/lm.