REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintinueve de junio de dos mil Quince
205º y 156º
RESOLCUION Nº: PJ0252015000127
ASUNTO: FP02-V-2015-000599
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal emita el pronunciamiento correspondiente con relación a la oportunidad para admitir el presente asunto observa:
Que el presente procedimiento dimana de una acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos ALBERTO ROJAS REYES y MANUEL ALONSO SANCHEZ HUTH, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 2.117.518 y V-11.169.969, de este domicilio, actuando en sus propios nombres y representación, contra el ciudadano SERGIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 15.467.104.
Que al momento de interponer el procedimiento los solicitantes acuden ante este órgano jurisdiccional con el propósito de hacer valer sus derechos que le asisten en la presente causa, tal como se desprende de los hechos narrados en su escrito libelar.
Que el tribunal mediante después de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman dicha causa, pasa analizar los elementos de admisibilidad en la presente demanda y lo hace de la forma siguiente:
Los actores en su escrito libelar de Intimación de Honorarios Profesionales, solicitan la intimación de los Honorarios profesionales por el trabajo realizado al ciudadano SERGIO GONZALEZ en un procedimiento laboral y en vista que ya había finalizado el juicio, y estaba en apelación por ante el Tribunal Superior Laboral de este mismo circuito que lo declino en razón de la cuantía y en vista que es netamente civil la presente demanda.-
Ahora bien, los actores en su escrito libelar manifiestan que están solicitando el cobro de los Honorarios profesionales por actuaciones realizadas al ciudadano SERGIO GONZALEZ, Judiciales y Extrajudiciales y lo plasman en su libelo de demanda, haciendo la distinción de las actuaciones judiciales y las extrajudiciales.-
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
Articulo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.-
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.-
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se distinguen dos clases de honorarios de abogados, a saber; Primero: los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en nombre o representación de uno o varios clientes, bien sea como asistente o apoderado judicial en el curso de un proceso llevado por ante un órgano jurisdiccional, al cual se le denomina “honorarios judiciales”; y Segundo: Los honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por el en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los extrajudiciales.- ( negrilla y subrayado nuestro).
Esta distinción de los tipos de honorarios profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir el abogado para obtener el cobro de los mismos, ya que el procedimiento varia según el tipo de actuación realizada por el abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, tal como se desprende de la norma supra transcrita.-
En este sentido, cuando se pretenda el cobro de los honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que las causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado o intimado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de establecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno, teniendo esta incidencia recurso de casación. Por ultimo, encontrándose firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consistes en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
En relación al segundo caso, cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados, la Ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y la incidencia , si surgiere, se hará conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 159 de fecha 25 de mayo de 2000, en la cual estableció lo siguiente:
“Es doctrina constante y pacifica de esta Sala, en relación con lo que constituye el articulo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto al articulo 386 del código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado”.-
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley.-
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no solo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.-
En sentencia del 4 de Noviembres de 2005. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, “en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso”.
La Sala Constitucional indica que, según la norma contenida en el señalado articulo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelto por vía del juicio breve.
Si embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en el juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente.- El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor.- El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.-
En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda".- Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...”
Por otra parte, el establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.- (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, bien sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o simplemente porque ambas pretensiones tengan procedimiento incompatibles, ello, en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.-
Además, la norma in comento permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, empero, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.-
Ahora bien, observa el Tribunal, que en el presente caso los abogados ALBERTO ROJAS y MANUEL SANCHEZ HUTH plenamente identificados en autos, demandaron acumulativamente por la vía de la estimación e intimación de honorarios profesionales actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas por abogados como representantes del ciudadano SERGIO GONZALEZ, anteriormente señalado tal como consta al folio (5) de la presente demanda, hace referencias a las actuaciones extrajudiciales contempladas en los numerales 1, 2, 5, 13 ,15 son actuaciones extrajudiciales con procedimiento breve y las restantes son actuaciones judiciales dentro del juicio que tiene procedimientos diferentes al extrajudicial.
En virtud de lo antes expuestos, ambas pretensiones deben ser tramitadas por procedimiento diferentes por ser incompatibles, por lo que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, el ejercicio conjunto de las mismas resulta prohibida en derecho, tal como lo establece el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones que no son compatibles entre si, dando como resultado una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no fue observado por los intimantes ALBERTO ROJAS y MANUEL SANCHEZ HUTH, plenamente identificados en autos, al momento de pretender el cobro de honorarios profesionales judiciales así como extrajudiciales en un mismo escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por los abogados ALBERTO ROJAS y MANUEL SANCHEZ HUTH contra el ciudadano SERGIO GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve días del mes de Junio de dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La presente decisión fue publicada en la presente fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Conste.-
La Secretaria
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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