REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de junio de 2015.
205º y 156º

Asunto: FP02-S-2015-001776
Resolución N°: PJ0262015000120

Por recibido el anterior escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA GUZMAN DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad Nº 5.334.588, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos JAIRO JOSE CARREÑO GUZMAN, JAIVIMAR CEL CARMEN CARREÑO GUZMAN, JAIMAR DEL CARMEN CARREÑO GUZMAN y de su nieto menor (cuyo nombre se omite), hijo de MARLON RAMÓN CARREÑO GUZMAN (difunto) asistida por el ciudadano RENE JOSÉ RODRIGUEZ, a los fines que se les declare como Únicos y Universales Herederos del De-Cujus JOSE DEL PILAR CARREÑO; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa:

De la revisión del presente asunto se desprende que en fecha 17 de diciembre del año 2014, fue presentado por ante la U.R.D.D. Civil la solicitud bajo estudio, asignándosele la nomenclatura FP02-J-2014-001351 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, el cual dictó Resolución interlocutoria en fecha 24 de Abril del año 2015, mediante la cual se declaró incompetente para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto por ser materia donde no participan Niños, Niñas y Adolescentes, y declinó la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal para conocer dicho asunto motivado a que, según su decir, “...ciertamente existe un niño (se omite su identificación), de seis (06) años de edad, pero que en el escrito de fecha 18-03-2015, no se encuentra señalado como único y universal heredero en la presente causa”.

En este sentido, recibido el presente asunto se verifica que, contrariamente a lo aseverado por el Tribunal que conoció en forma primigenia de esta solicitud, en el escrito de fecha 18 de marzo de 2015 la parte solicitante pide se le declare heredera del de cujus JOSE DEL PILAR CARREÑO conjuntamente con sus hijos e hijas, los cuales fueron señalados en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2014 que dio inicio a las presentes actuaciones, observándose que en este último se menciona a un niño (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien sucede al ciudadano MARLON RAMON CARREÑO GUZMAN (difunto), quien a su vez era hijo del difunto JOSE DEL PILAR CARREÑO, de quien se solicita sean declarados como únicos y universales herederos los arriba mencionados.

Ahora bien, el Literal L) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente para conocer cualquier asunto de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza voluntaria que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el proceso, el Tribunal competente es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los juzgados de municipio se les atribuyó competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos siempre y cuando no participen niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.

En el caso sub iudice se observa que entre los herederos del de cujus JOSE DEL PILAR CARREÑO se encuentra un niño (nieto) quien contaba con seis (6) años de edad, para el momento de la presentación de esta soliitud, como se evidencia del escrito de fecha 17 de diciembre de 2014 (folio 3), quien a su vez es hijo y entra por derecho de representación de MARLON RAMON CARREÑO GUZMAN (difunto) el cual era hijo del mencionado de cujus JOSE DEL PILAR CARREÑO, así como también se desprende de los documentos anexos a la solicitud, como lo es su acta de nacimiento, inserta en el (folio 17).

En consecuencia de lo expuesto considera este Tribunal que al estar involucrado en forma directa el interés de un niño, el cual se encuentra expresamente mencionado en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, Juzgado declinante debió conocer y sustanciar el presente asunto, por cuanto la competencia atrayente es la del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente competente para conocer de la misma por aplicación de la misma Resolución arriba mencionada, en su ordinal 3, y no declinar la competencia en un Juzgado de Municipio que tiene competencia para conocer de la solicitud de jurisdicción voluntaria, pero donde no participen niños, niñas o adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a su vez, se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA GUZMAN DE CARREÑO, y en consecuencia plantea, de oficio, el conflicto negativo de competencia (regulación de competencia), conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Líbrese el correspondiente oficio, con copia certificada del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber un tribunal superior común a los Tribunales que se declararon incompetentes para conocer de este asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta resolución.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/ILC/Nancy