REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veintinueve (29) de Junio de 2015
205° y 156º
Asunto: FP02-S-2015-000192
Resolución Nº PJ0262015000131
En fecha 22 de Enero del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JARAMILLO SUAREZ YAMELY JOSEFINA Y MIRANDA PACHECO LUIS GERVACIO, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.326.132 y V-11.729.164, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: GRISEIDA PÉREZ RUIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.937, de este domicilio, respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre del año 1993, conforme consta del acta de matrimonio Nº 730, folio 29 al 30, Tomo V, de los libros llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Señalan además que no adquirieron bienes de fortuna durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Orinoco, Casa Nº 2, Calle San Juan, Parroquia La Sabanita, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el 16 de Agosto del año 1994 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de Enero del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-000192, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 03 de Junio de 2015, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 10 de Junio del año 2015, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JARAMILLO SUAREZ YAMELY JOSEFINA Y MIRANDA PACHECO LUIS GERVACIO, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Giovanna
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