REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

AÑOS: 204º Y 156º


PARTE OFERENTE: DERWIN JOSE GASCON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.303.797.-

ABOGADA ASISTENTE: DAISY INARU DELGADO ESCALA, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 222.543.-

PARTE OFERIDO: NIKO RUBEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.303.793.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

EXPEDIENTE: 13494.-

Vista la anterior Oferta Real y los anexos que la acompañan, presentada por el ciudadano DERWIN JOSE GASCON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.303.797, debidamente asistido por la ciudadana DAISY INARU DELGADO ESCALA, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 222.543, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes bajo el Nº 13.494.-

De la Oferta Real presentada se desprende que la parte solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…En virtud que desde el mes de abril del 2015, por haberme retrazado en el pago de cuatro(4) semanas el ciudadano NIKO RUBEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, …se ha negado a recibirme los pagos correspondiente a la cancelación del vehiculo SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3X1825683, PLACA: FAL23T, MODELO: NEON BASICO, AÑO: 1999, COLOR VERDE…dicha consignación se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”(Negrillas del Tribunal)

Pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia como la dictada el 15 de noviembre del 2002, caso R.D Aguilar, No. 430, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente estableció: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1307 del Código Civil. (…)”. Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas…” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, tenemos que el monto ofertado al ciudadano NIKO RUBEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00); no indica el concepto de gastos ilíquidos y la reserva por cualquier otro suplemento, incumpliendo así con este requisito del ordinal 3ero del articulo 1.307 del Código Civil; aunado a ello basa su pretensión en el articulo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y no invoca articulo alguno en el cual basa su petición de Oferta Real, por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad por todos los razonamientos antes expuestos de la Solicitud de Oferta Real. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 15, del Código de Procedimiento Civil y 1307 del Código Civil, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de OFERTA REAL, presentada por el ciudadano DERWIN JOSE GASCON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.303.797. Y así sé decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil quince(2.015).- Años: 204° de la Independencia y l56° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Ana Mercedes Vallee.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2: 50pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABG. WILLIAMS CARABALLO.


Exp. 13.494.-
AMV/wc/evelin