REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 204º Y 156º
PUERTO ORDAZ, 11 DE JUNIO DEL 2015
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por la ciudadana LEIDYS YUMAIRA FLORES ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.986.839, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VITA SUSANA ACOSTA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.351; contra el ciudadano ELIAS BRITO.
Se admitió la presente demanda por auto de fecha 11 de Febrero de 2014, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m a pagar a la ciudadana LEIDYS YUMAIRA FLORES ACUÑA. Se ordenó librar la correspondiente compulsa de Intimación, previa consignación de los fotostatos simples para su certificación.-
Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que se admitió la demanda, han transcurriendo más de los (30) días previstos legalmente para que sea decretada la perención breve, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y Negritas del Tribunal). Como ya se dijo anteriormente, desde que se dictó el referido auto de admisión, no hay constancia en autos de que la parte demandante haya manifestado su interés en la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada. En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la perención y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de del municipio Caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
LA JUEZ, DRA ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIAMS CARABALLO
|