REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 204º Y 156 º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: JOSE RAMON MARTINEZ RODRIGUEZ Y ROSA ADRIANA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.684.733 y V-12.891.133, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.090.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.440
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha (06) de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: JOSE RAMON MARTINEZ RODRIGUEZ Y ROSA ADRIANA SULBARAN, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.090, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos JOSE RAMON MARTINEZ RODRIGUEZ Y ROSA ADRIANA SULBARAN, alegando lo siguiente:
Que en fecha veintidós (22) de Junio de 1.999, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 944, del año 1999, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Colombia, Calle Barranquilla, casa Nro. 10, Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon una (01) hija ALEJANDRA ROSMAR, quien falleció el 21 de Junio del 2004.-
Es el caso que a partir del mes de Diciembre de 2.005, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Marzo de 2015, se ordenó la notificación de la ciudadana ROSA ADRIANA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.891.133, para que concurra por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su notificación a fin de manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A (individual) asimismo previa notificación de la parte se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 30 de Abril de 2015 el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a realizar la notificación a la ciudadana ROSA ADRIANA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.891.133, dejando constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana antes mencionada, En fecha 30 de Abril de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSA ADRIANA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.891.133, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA SIMANCAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.549, mediante la cual expone se decrete el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil. En fecha 22 de Mayo de 2015 este Tribunal vista la diligencia de fecha 30 de Abril de 2015 ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del niño y del adolescente del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En fecha 02 de Junio de 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana GLORINIS MEDRANO BARCELO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 02 de Junio de 2015, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE RAMON MARTINEZ RODRIGUEZ Y ROSA ADRIANA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.684.733 y V-12.891.133, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veintidós (22) de Junio de 1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 944, del año 1999, acompañada a la presente solicitud.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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