REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL

SOLICITANTES: AQUILES GREGORIO MILANO y EUCIDES TERESA MENESES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.859.132 y V-8.936.094, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: MARILENYS CORTEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 127.288.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: DEFINITIVA.-


EXPEDIENTE Nº 13.487

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa Distribución de fecha 29/04/2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los ciudadanos AQUILES GREGORIO MILANO y EUCIDES TERESA MENESES, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARILENYS CORTEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.288, mediante la cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos AQUILES GREGORIO MILANO y EUCIDES TERESA MENESES, alegando lo siguiente:

Que en fecha 22/08/2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio insertado bajo el Nro.56, del año 2001, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Buen Retiro, Sector Chirica Vieja, Casa Nro.17, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.-

Es el caso que a partir del mes de Enero del año 2.009 de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha 11/05/2015, se ordenó la notificación del Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 02/06/2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación firmada en fecha 01/06/2015, por la ciudadana GLORINIS DEL VALLE MEDRANO BARCELO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 02/06/2015, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedímentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos AQUILES GREGORIO MILANO y EUCIDES TERESA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.859.132 y V-8.936.094, plenamente identificados en autos y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22/08/2001, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, bajo el acta de matrimonio Nro.56, consignada con el escrito de la solicitud.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.,

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las (2:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/wc/Doraicy
EXP. 13.487