REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 204º Y 156º
PUERTO ORDAZ, 12 DE JUNIO DEL 2015

Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 12.221, relativo al juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), incoado por la abogada en ejercicio GLORINIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 13.162, actuando en nombre y representación de la empresa COMERCIALIZADORA MAYGLE C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 96, Tomo 9-A, a.r.m, 445, de fecha 14 de Agosto del año 2000, acta extraordinaria de accionista registrada por ante el mismo Registro Mercantil Tercero, bajo el Nro. 2727, Tomo 12-A Rm.445, de fecha 23 de Junio de 2010, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A, “SECORCA”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 28, Tomo A: Nro. 132-A de fecha 24 de Abril de 1.992, con las reformas inscritas en el mencionado registro Mercantil bajo el nro. 37, Tomo C- Nro. 111, de fecha 28 de Enero de 1.994; bajo el nro. 7, Tomo A Nro. 32, de fecha 16 de Abril de 1.998, Nro. 46, Tomo A Nro. 60, de fecha 5 de Octubre de 1999, Nro. 35, Tomo A, Nro. 42; de fecha 5 de Septiembre del 2000; Nro. 37, Tomo 57, de fecha 9 de Noviembre de 2000; Nro. 6, Tomo A Nro. 35 de fecha 28 de Mayo de 2001 y Nro. 5, Tomo 15-A Pro, de fecha 29 de Marzo de 2006, en la persona de su Administrador el ciudadano FRANCISCO HUMBERTO RAUCCI JHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.934.261; el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Sin embargo, desde el 08 de Abril del año 2013, fecha en la cual el extinto Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la remisión de la comisión asignada por este Tribunal para la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta el día de hoy, 12 de Junio del año 2015, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este honorable Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.

En vista de los razonamientos antes expuestos, debe indudablemente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 del Cogido de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

LA JUEZ,
DRA ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIAMS CARABALLO



AMV/wc/Elimar