REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 204º Y 156º
PUERTO ORDAZ, 15 DE JUNIO DEL 2015

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el Nº 17, Tomo A Nro. 17, Folios 73 al 149; posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil acabado de citar, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A Nro. 35, Folios 143 al 161; y ultima modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el Nº 409, Tomo 34-A PRO, en adelante denominado indistintamente EL BANCO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARRE ACTORA: GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO y DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.298.769, V-8.179.787 y V-14.506.184 respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.619, 58.767, 107.458, respectivamente, tal y como consta de Instrumentos Poderes otorgados el primero, ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19/01/1993, bajo el Nº 39, Tomo 09, los dos últimos otorgados por ante la Notaria Publica Cuarta, de Puerto Ordaz, en fecha 01/03/2002, bajo el Nº 51, Tomo 10 y el 13 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 246 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria,.

DEMANDADO: RICARDO MANUEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.456.234, de este domicilio, en su carácter de DEUDOR-CEDIDO.-

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 10.833.




II.
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por los trámites del procedimiento breve, presentada por los Co-apoderados Judiciales GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO y DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, de la Sociedad Mercantil: “BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL”, debidamente identificada Supra, contra el ciudadano RICARDO MANUEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.456.234, de este domicilio, en su carácter de DEUDOR-CEDIDO; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 12 de Abril del año 2.010.-

Admitida la demanda el 04 de mayo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 24 de Mayo de 2010, mediante diligencia el Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO, consigna los emolumentos necesarios para la consecución de la citación de la parte demandada.-

En fecha 24 de Mayo de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal Roberto Simón Aro, consigna diligencia donde indica que la parte actora le ha suministrado todos los medios necesarios para logro de la citación de la parte demandada.-

En fecha 16 de Mayo de 2011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal Roberto Simón Aro, consignó boleta de citación sin firmar correspondiente al ciudadano RICARDO MANUEL ROSALES, antes identificado, por cuanto en fecha 15/04/2011, 28/04/2011 y 03//05/2011, se dirigió el alguacil a la dirección indicada en la presente causa y le fue imposible localizar a dicho ciudadano ya que el domicilio estaba completamente solo, y por información de los vecinos allí hay gente en horas de la noche.-

En fecha 26 de Octubre de 2011, mediante diligencia el Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abogado DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, mediante diligencia solicita al Tribunal se cite a la parte demandada por Carteles.-

En vista de la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado por parte del Alguacil de este juzgado, a solicitud del Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abogado DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, se ordenó su citación por medio de carteles, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 27 de marzo del año 2012.-

En fecha 08 de agosto de 2012, el Secretario del Tribual Abg. José Terán, mediante nota de secretaria dejo constancia que en fecha 07/08/2012, procedió a fijar el cartel en el lugar indicado de conformidad con el articulo 223 del código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de noviembre de 2012, comparece el Co-Apoderado de la parte actora Abogado DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, y mediante diligencia, solicita al Tribunal se sirva nombrar un Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 11 de Enero de 2013, el Tribunal mediante auto nombra como defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano GREGORIO INDRIAGO YORIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.657.097, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.303.-

En fecha 29 de Enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio ciudadano GREGORIO INDRIAGO YORIS, en su carácter defensor Judicial designado, en la presente causa.-

En fecha 31 de Enero de 2013, el Tribunal mediante acta dejo constancia de la aceptación del cargo del defensor Judicial abogado en ejercicio ciudadano GREGORIO INDRIAGO YORIS.-

En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal ordena el emplazamiento del Abogado en ejercicio GREGORIO INDRIAGO YORIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.303, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Ciudadano RICARDO MANUEL ROSALES, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), del SEGUNDO 2º día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos de haberse practicado su citación, a dar CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio.

En fecha 14 de mayo de 2014, comparece la Co-Apoderada de la parte actora Abogada CARMEN TERESA MARQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 95676, y mediante diligencia, solicita se nombre nuevo defensor Judicial, por cuanto desde el 31/012013, no habido ningún tipo de impulso en la presente causa.-

En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal mediante auto nombra nueva defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana ATHENAIDA GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 192.158, y deja sin efecto el nombramiento del Abogado en ejercicio GREGORIO INDRIAGO YORIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.303.-

En fecha 02 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZALEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.158, en su carácter de defensora Judicial designada, en la presente causa.


En fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal mediante acta dejo constancia de la aceptación del cargo del defensor Judicial abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZALEZ.-

En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal ordena el emplazamiento de la abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZALEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 192.158, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, Ciudadano RICARDO MANUEL ROSALES, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), del SEGUNDO 2º día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos de haberse practicado su citación, a dar CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio.

En fecha 29 de Septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna la respectiva boleta de citación de la abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZALEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.158, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, debidamente firmada.

Por escrito presentado el 02 de octubre de 2014, la Defensora Judicial, la abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZALEZ, de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda. Abierta la causa a Pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Cuaderno de Medidas:

En fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medida por auto separado y decreta medida preventiva de secuestro sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: H-1 PANEL 2. 4L M/T, Año Modelo: 2006, Año de Fabricación: 2005, Color BLANCO, Serial de Carrocería KMJWVH7WP6U699953, Serial Motor: G4JS5229468, Serial vin: KMJWVH7WP6U699953, Serial chassis: KMJWVH7WP6U699953, Clase: CAMIONETA, Tipo: PANEL, Peso: 3140 KGS, Placa: 46E.FAK, Uso: CARGA, Capacidad 03 PUESTOS, Certificado de Origen Nº AL-35681, librando el correspondiente despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní.-

En fecha 29 de Junio del año 2010, El extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en los libros respectivos a la comisión recibida por este Tribunal para realizar el traslado respectivo.

En fecha 12 de Noviembre del año 2010 ordenó oficiar a la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, para la retención del vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: H-1 PANEL 2. 4L M/T, Año Modelo: 2006, Año de Fabricación: 2005, Color BLANCO, Serial de Carrocería KMJWVH7WP6U699953, Serial Motor: G4JS5229468, Serial vin: KMJWVH7WP6U699953, Serial chassis: KMJWVH7WP6U699953, Clase: CAMIONETA, Tipo: PANEL, Peso: 3140 KGS, Placa: 46E.FAK, Uso: CARGA, Capacidad 03 PUESTOS, Certificado de Origen Nº AL-35681 y sea puesto a la orden del Tribunal.
En fecha 02 de Julio del año 2012, debido a la falta de impulso de la comisión asignada por este Tribunal al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordenó remitir la misma a este Tribunal comitente a fin de que surtiera los efectos legales correspondientes.

En fecha 20 de Septiembre del año 2012, vista las resultas del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordeno agregar a los autos respectivos de la presente causa, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.

En fecha 26 de Octubre del año 2012, el ciudadano DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, Co-Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó a este Tribunal decretar medida de Secuestro sobre el referido vehículo automotor que se determina en el presente juicio.

En fecha 01 de Noviembre del año 2012, el Tribunal vista la diligencia presentada por el ciudadano DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, Co-Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, por ser procedente lo solicitado el Tribunal, se dejó sin efecto y valor alguno el Despacho de Comisión de fecha 04/05/2010 y a tal efecto se acuerda librar nuevo Despacho de Comisión al referido Juzgado en los mismos términos que se ordeno librar por auto de fecha 04/05/2010.

En fecha 07 de Noviembre del año 2012, El extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en los libros respectivos a la comisión recibida por este Tribunal para realizar el traslado respectivo con respecto a la medida de Secuestro sobre el vehículo plenamente identificado en autos.

En fecha 10 de Abril del año 2013, debido a la falta de impulso de la comisión asignada por este Tribunal al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordenó remitir la misma a este Tribunal comitente a fin de que surtiera los efectos legales correspondientes.

En fecha 09 de Mayo del año 2013, vista las resultas del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordeno agregar a los autos respectivos de la presente causa, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.






De las Pruebas Promovidas

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Considera esta Juzgadora que el Mérito favorable de los autos de conformidad con los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, no son una prueba per se, ya que es una obligación del Juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten. No obstante, a lo señalado, se pasa a verificar las pruebas que fueron presentadas como anexos del escrito libelar y fueron ratificadas en la oportunidad procesal para promoverlas, a los fines de efectuar la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Esto es que en fecha 10 de octubre de 2014, las Abogadas en ejercicio ADELIS TERESA RODRIGUEZ y CARMEN TERESA MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 124.633 y 95.676, respectivamente, actuando en su carácter de Co-Apoderadas Judiciales de la parte actora, estando en la oportunidad legal de promover pruebas lo hizo en los términos siguientes:

“…PRIMERO:
Reproducimos el mérito favorable del documento del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que acompañamos a nuestro escrito libelar en toda su fuerza y valor probatorio, como instrumento fundamental de la presente acción, que corre inserto en original en el presente expediente en los folios 08 al 12 y vuelto…”. Del cual se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe, con el que se pretende demostrar una relación contractual, entre el comprador, el vendedor y el cesionario, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.

“…SEGUNDO:
Promovemos y evacuamos marcado con la letra B en un (01) folio útil y en original, Certificado de Origen del vehículo Nro.: AL-35681, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), el cual emana conforme a las disposiciones fijadas por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, documento que acompañamos a los efectos de probar la RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DEL BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL,…”. Del cual se evidencia que al ser un instrumento Público, de carácter administrativo, emanado de un funcionario de la administración pública, con el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del vehículo y la existencia de la reserva de dominio, por cuanto dicho documento no fue desvirtuado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal se presume su certeza y veracidad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.

“…TERCERO:
Promovemos la Posición de Deuda, actualizada al día seis (06) de octubre del año 2014, emitida y debidamente certificada por la Vicepresidencia de Crédito-Gerencia de cobranza y Recuperaciones- de nuestro representado, marcada con la letra C donde se evidencia claramente, los saldos adeudados por el demandado, que a continuación detallamos:
Saldo Capital: la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.800,45).
Intereses Convencionales al 06/10/2014: La Cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (36.353,63).
Intereses de Mora al 06-10-2014: la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINCINCO CENTIMOS (Bs. 4.374,25).
Total Deuda: la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.528,33)…”

En cuanto al medio de prueba, anteriormente identificado, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración, considerando que la misma es pertinente en la presente causa, puesto que refleja la obligación que se pretende hacer valer, conforme con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993 aplicable ratione temporis, ahora bien, se presume que el referido documento, debe estar en poder de los particulares y no del banco que los emite, sin embargo, al ser la actora una institución financiera, debe constar en su contabilidad y en sus sistemas informáticos copia exacta de los estados de cuenta solicitados, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la citada ley, el cual señala lo siguiente: “Los bancos deben llevar sus cuentas corrientes al día, y por lo menos mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes o periodo de liquidación de mayor duración, deberá enviar a sus cuentacorrientes, a la dirección que tal efecto se indique en el contrato respectivo, un estado de cuenta con todos los movimientos correspondientes al periodo de liquidación de que se trate, exigiendo a los destinatarios su conformidad, dada por escrito.(…omissis…)

Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, este se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta…”.(Cursiva y negrillas del Tribunal).



Así las cosas, en virtud de la norma transcrita ut supra, corresponde a esta Juzgadora considerar como fidedigna las afirmaciones contenidas en el Estado de Cuenta; y por ende le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que de éste se desprende que para la fecha seis (06) de octubre del año 2014, la parte demandada, adeuda la cantidad de:
Saldo Capital: la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.800,45).
Intereses Convencionales al 06/10/2014: La Cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (36.353,63).
Intereses de Mora al 06-10-2014: la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINCINCO CENTIMOS (Bs. 4.374,25).
Total Deuda: la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.528,33) y Así expresamente se declara.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La defensora Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZALEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro192.158, estando en la oportunidad legal de promover pruebas lo hizo en los términos siguientes:

“…CAPITULO PRIMERO
Invoco la comunidad de las pruebas en todos los actos que conforman el presente expediente en todo cuanto favorezca a mi representado, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces deben realizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan procedido, aun aquellas que a su juicio no fueren sea el criterio respecto a ellas.
CAPITULO SEGUNDO
Invoco la comunidad de las pruebas de todo en cuanto favorezca a mi representado las cuales se encuentran contenidas en el DOCUMENTO DE PRESTAMO el cual riela en original en el presente expediente.
CAPITULO TERCERO
En nombre de mi representada, invoco el principio IURA NOVIT CURIA, el cual establece que usted ciudadano juez quien conoce el derecho aplicado al litigio.
CAPITULO CUATRO
En nombre de mi representado RICARDO ROSALES, suficientemente identificado en autos, solicito finalmente que las pruebas promovidas sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor en la sentencia definitiva. Me reservo el derecho otras pruebas a que hay lugar…”.

Visto lo anterior, esta Juzgadora considera que la parte demandada, no trajo elementos nuevos como pruebas; sin embargo promovió en la oportunidad legal, invocando el mérito favorable de los autos, que a pesar de no ser una prueba per se, es obligación de esta Juzgadora, verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad de que las partes así lo soliciten. Así se declara.

Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los Argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del instrumento fundamental producido por el actor junto al libelo de la demanda, se observa que se trata de un documento con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil MOTORES EL ROBLE C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de Octubre de 1998, bajo el Nro. 18, Tomo A-73, folios 117 al 123, y modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de enero del año 1999, bajo el Nro. 19, Tomo A Nro.1, folios 129 al 133, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con las siglas J-30565036-5, REPRESENTADA POR SU Gerente General, el ciudadano EUTIMIO ARISTIDES CORREA TORREALBA, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.343.641 como VENDEDORA y RICARDO MANUEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.456.234, de este domicilio, en su carácter de COMPRADOR, para la adquisición del VEHÍCULO LITIGIOSO, con la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 46.515.000,00), cancelando para el momento de la celebración del contrato el COMPRADOR a la VENDEDORA, la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.315.000,00)antes y ahora QUINCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.315,00), por concepto de cuota inicial; en donde el saldo deudor sería cancelado en el plazo de tres (03) años contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento por ante la Notaría Pública, mediante TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.191.542,14) antes y ahora equivalentes a UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.191,54); más los intereses y demás especificaciones relacionadas con dicho pago las cuales se encuentran mencionadas en dicho contrato.

También consta en dicho instrumento que EL COMPRADOR, acepto la CESION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, realizada por el ciudadano EUTIMIO ARISTIDES CORREA TORREALBA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.343.641, en su carácter de Gerente General de la VENDEDORA denominada en adelante como CEDENTE, al “BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL”, debidamente identificado en autos denominada en lo adelante como CESIONARIO, EL CREDITO CON SUS INTERESES Y ACCESORIOS, convirtiéndose el CESIONARIO en el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones contra el comprador denominado en lo adelante como DEUDOR CEDIDO.

Ahora bien, en el presente proceso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la Defensora Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no impugno, ni desconoció el instrumento fundamental de la demanda del actor, que es el contrato de Venta con Reserva de Dominio, por lo que esta Juzgadora le otorga validez probatoria al documento antes referido, en el sentido que ciertamente RICARDO MANUEL ROSALES, debidamente identificado en autos en su carácter de DEUDOR CEDIDO, recibió un vehículo de las siguientes características Marca: HYUNDAI, Modelo: H-1 PANEL 2. 4L M/T, Año Modelo: 2006, Año de Fabricación: 2005, Color BLANCO, Serial de Carrocería KMJWVH7WP6U699953, Serial Motor: G4JS5229468, Serial vin: KMJWVH7WP6U699953, Serial chassis: KMJWVH7WP6U699953, Clase: CAMIONETA, Tipo: PANEL, Peso: 3140 KGS, Placa: 46E.FAK, Uso: CARGA, Capacidad 03 PUESTOS, Certificado de Origen Nº AL-35681 por parte del CEDENTE y cuyos derechos con respecto a la obligación que tenía de pagar fueron cedidos con pleno consentimiento del deudor al “BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL” en su carácter de nuevo acreedor; por medio del Contrato con la Reserva de Dominio y que dicho crédito se encuentra a favor de la Institución bancaria demandante, y bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo de dicho crédito cedido, tomando en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, al contener en su texto la identificación de las partes, la descripción exacta de la cosa objeto de Venta con Reserva de Dominio, su precio, así como las condiciones y medidas de pago además de la forma y características de la cesión de marras; entonces efectivamente existe, la obligación referida en el escrito libelar por la parte actora y que perfectamente puede convertirse en una causal para acordar la Resolución de Contrato cuando existiere incumplimiento por parte de ella de mas de la octava parte del precio total de la cuota a pagar de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado esta Juzgadora, que el presente Juicio se inicio a través del trámite previsto en el Artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, y la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. Así las cosas, conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, ya que la Defensora Judicial de la parte demandada niega la obligación contenida en el documento contentivo de la Venta Con Reserva de Dominio fundamentada en la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen al accionado.

Ahora bien, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, la resolución de este tipo de contratos tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.167 del Código Civil conforme al cual si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar.

Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución del Comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obsta convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas "

Considera esta Juzgadora que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio- conforme a los criterios de la Sala Civil del TSJ, “…es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava partes del precio total de la cosa vendida… “(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 28 de marzo de 1990. Cfr. Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marzo de 1990, Nº 3, p. 346).

Así mismo advierte esta Juzgadora que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece que “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”, y asimismo, el Artículo 22 eiusdem, prevé que el vendedor puede ejercer la acción reivindicatoria de la cosa vendida con reserva de dominio.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designada a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda que esa defensora judicial se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción del buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la Sala Constitucional del TSJ, máxima instancia judicial de carácter Constitucional de la República: (omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Teresa de Jesús Rondón Decanesto).

Se constata igualmente de actas, que la parte accionada tampoco en la secuela probatoria, trajo elemento alguno que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación reclamada por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es la que se tenga como cierto lo afirmado por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la obligación a cargo del Ciudadano RICARDO MANUEL ROSALES, (plenamente identificado)que sobrepasa la octava parte del precio de la venta del vehículo descrito.

Para mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el Articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil , pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia del contrato de Venta a Plazo con reserva de dominio, con fecha cierta otorgada ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 02 de febrero del año 2006, del cual se evidencia las principales obligaciones demandadas, considerándose en consecuencia, que la parte actora cumplió la carga que le impone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo de esa obligación , motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se declara.



Así pues, se puede concluir que, la parte actora logro con su dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por esta Juzgadora, la encuentra fundada en su merito, en consecuencia se ordenara en el dispositivo de este fallo, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la consecuente entrega del vehículo objeto de la convención celebrada, quedando en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del Contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados dado al incumplimiento de la deudora. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 14 21 y 22 de la ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR , la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO y DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, de la Sociedad Mercantil: “BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el Nº 17, Tomo A Nro. 17, Folios 73 al 149; posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil acabado de citar, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A Nro. 35, Folios 143 al 161; y ultima modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el Nº 409, Tomo 34-A PRO, contra el ciudadano RICARDO MANUEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.456.234, de este domicilio, y en consecuencia DECLARA:

PRIMERO: QUEDA RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio contenido en el documento debidamente autenticado ante La Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar , en fecha 02 de febrero del año 2006; sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: H-1 PANEL 2. 4L M/T, Año Modelo: 2006, Año de Fabricación: 2005, Color BLANCO, Serial de Carrocería KMJWVH7WP6U699953, Serial Motor: G4JS5229468, Serial vin: KMJWVH7WP6U699953, Serial chassis: KMJWVH7WP6U699953, Clase: CAMIONETA, Tipo: PANEL, Peso: 3140 KGS, Placa: 46E.FAK, Uso: CARGA, Capacidad 03 PUESTOS, Certificado de Origen Nº AL-35681; con el Ciudadano RICARDO MANUEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.456.234.

SEGUNDO: Se declara que las sumas de dinero recibidas por la Actora como cuotas provenientes del contrato In Comento, quedan en su beneficio a título de compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de Ley de Venta con Reserva de Dominio.

TERCERO: Se ordena la entrega inmediata a la parte actora, Sociedad Mercantil “BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL”, el vehículo de las características antes señaladas objeto del contrato declarado resuelto en el presente fallo.

CUARTO: Se Condena en costa a las partes perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia conforme a los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dado, firmado y sellado, en Sala de Despacho del Tribunal PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2015).- Años. 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZA


ABG. ANA MERCEDES VALLEE.



EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.


La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.










AMV/wc/alejandro.
Exp-10833.
Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio