REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 204º Y 156º
PUERTO ORDAZ, 15 DE JUNIO DEL 2015

SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOHANNA DESIREE NAIME SANCHEZ, Venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-15.908.470 en su carácter de apoderada de la empresa INVERSIONES J.I, C.A. inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 23-03-1998 bajo el Nro.-51, Tomo A-17, con posterior modificación inscrita por ante el mismo registro en fecha 31 de marzo del 2006, bajo el Nro.-17, Tomo 15-A, Con RIF- J-30528847-0.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MOTA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.117.

DEMANDADA: MAYRA DEL CARMEN VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.664.676 y de este domicilio.

CAUSA: DESALOJO. (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 12.459.

II.
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO, presentada por: JOHANNA DESIREE NAIME SANCHEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-15.908.470, en su carácter de apoderada de la empresa INVERSIONES J.I, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23-03-1998, bajo el Nro.-51, Tomo A-17, con posterior modificación inscrita por ante el mismo registro en fecha 31 de marzo del 2006, bajo el Nro.-17, Tomo 15-A, Con RIF- J-30528847-0 debidamente asistida por la abogada CARMEN MOTA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.117; en contra de la ciudadana MAYRA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.664.676 y de este domicilio; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 26 de febrero del año 2013.

Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

“…Consta de documento público por ante la Notaría Pública primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 15-03-2011 anotado bajo el Nro.-41, Tomo 52 de los libros de autenticaciones que mi representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MAYRA DEL CARMEN VELASQUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-12.664.676 comerciante, por un lapso de DOCE MESES (12), contados a partir del 01 de septiembre 2010 hasta el 01 de septiembre del 2011 , cuyo objeto es el uso y goce de: Un inmueble de propiedad de mi representada constituido por UN LOCAL COMERCIAL, distinguido con el nro. 53, ubicado en la parcela 337-91-02, UNIDAD DE DESARROLLO 337, sector Core 8, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El cual tiene un área de quince METROS CUADRADOS (15,00 Mtrs 2) aproximadamente, una reja Santa María, techo de platabanda. EL CANON DE ARRENDAMIENTO INICIALMENTE fue establecido en la cantidad de UN MIL bolívares (1.000 Bs.) mensuales, los cuales fueron incrementados para el período 01-09-2011 al 01-09-2012 a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) los cuales deben ser cancelados en forma mensual y consecutiva, el precitado contrato se convirtió a tiempo indeterminado, el cual consigno con la letra “c”.

INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO (FALTA DE PAGO)

Establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita que: LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar puntualmente a la administradora de los locales por concepto de canon de arrendamiento las cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs) Mensuales y consecutivos los cuales se compromete a cancelar por mensualidades adelantadas entre los cinco primeros días de cada mes.
Ciudadano Juez, LA ARRENDATARIA, MAYRA VELASQUEZ ha dejado de cumplir con sus obligaciones y en especial el pago de los cánones de arrendamiento convenidos y en la oportunidad señalada, debiendo los cánones correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL 2012, POR LO QUE SE ENCUENTRA EN MORA con las siguientes cantidades vencidas, líquidas y exigibles: MESES AÑO y MONTO: ABRIL 2012 1200,00 Bs.. MAYO 2012 1200,00 Bs.. JUNIO 2012 1200,00 Bs.. JULIO 2012 1200,00 Bs.. AGOSTO 2012 1200,00 Bs.. SEPTIEMBRE 2012 1200,00 Bs., OCTUBRE 2012 1200,00 Bs., NOVIEMBRE 2012 1200,00 Bs., DICIEMBRE 2012 1200,00 Bs., ENERO 2013 1200,00 Bs. y FEBRERO 2013 1200,00 Bs., Total del canon de arrendamiento líquidos y vencidos: Bs. 13.200,00. Ciudadana Juez, han sido innumerables las gestiones realizadas por mi representada para que la ARRENDATARIA cumpla con las obligaciones establecidas en la ley de arrendamiento inmobiliario y en especial la establecida en el artículo 1.592 del Código Civil que señala como principal obligación del arrendatario la de cancelar los cánones de arrendamiento convenidos; sin que hasta la presente fecha haya cancelado debidamente los cánones correspondientes: (Abril ,mayo ,junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012 y enero y febrero del año 2013) las cuales se encuentran vencidas, liquidas y exigibles, toda vez que el ARRENDATARIO se encuentra en MORA en el pago de ONCE (11) CANONES DE ARRENDAMIENTO. El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mediante un precio determinado que este se obliga a cancelar; así tenemos que en mi representada ha cumplido su obligación y ha dejado que el Arrendatario goce de la cosa dada en el contrato de arrendamiento; mientras que la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar lo convenido y en el tiempo establecido el canon de arrendamiento. Tal como señala la legislación, la doctrina y la jurisprudencia la obligación principal de la arrendataria es hacer el pago convenido en el contrato de arrendamiento para poder gozar del uso de la cosa arrendada.
Capitulo II
EL DERECHO
La presente acción se fundamento en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.270, 1.579 del Código Civil 1600 y 1.614 y los artículos 585, 588, 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1133
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1269
Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1579
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Establece el Artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendatario correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

Capitulo III PRETENSION

Por cuanto LA ARRENDATARIA, MAYRA VELASQUEZ no ejecuta sus obligaciones contractuales y legales y dicha solicitud encuadra en lo tipificado en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarias es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de mi representada INVERSIONES J.I, C.A. inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 23-03-1998 bajo el Nro.-51, Tomo A-17, con posterior modificación inscrita por ante el mismo registro en fecha 31 de marzo del 2006, bajo el Nro.-17, Tomo 15-A, Con RIF- J-30528847-0, carácter acreditado en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 04 de agosto del 2011 anotado bajo el Nro.12, Tomo 125 en su carácter de arrendadora-propietario para demandar como en efecto demando al ciudadano MAYRA DEL CARMEN VELASQUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.664.676 y de este domicilio, en su carácter de arrendatario por:
PRIMERO: AL DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento según contrato autenticado por ante la Notaría Pública primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 15-03-2011 anotado bajo el Nro.-41, Tomo 52 de los libros de autenticaciones.
SEGUNDO: A LA ENTREGA MATERIAL de la cosa objeto del contrato de arrendamiento que comprende el inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro. 53, ubicado en la parcela 337-91-02, UNIDAD DE DESARROLLO 337, sector Core 8, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por no ejecutar sus obligaciones.
TERCERO: Al pago de la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00 bs) COMO INDEMNIZACION POR EL USO DEL INMUEBLE.
CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso.
De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de 125 unidades tributarias equivalente a DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) correspondiente a las indemnizaciones por el incumplimiento de las obligaciones…”.

En fecha 12 de Marzo del año 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana MAYRA DEL CARMEN VELASQUEZ, debidamente identificada en autos, para su comparecencia por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación.

En fecha 14 de Marzo del año 2013, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana CARMEN MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 38.117, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fines de poner a disposición del Alguacil, los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa y ratificar la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda.

En fecha 14 de Mayo del año 2013, el Tribunal vista la diligencia de fecha 14 de marzo del año 2013, por parte de la apoderada judicial de la parte actora, por ser procedente lo solicitado acordó y ordenó la apertura del cuaderno de medidas para la presente causa.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 14 de Mayo del año 2013, este Tribunal DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE DESALOJO, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nro. 53, ubicado en la parcela 337-91-02, Unidad de Desarrollo 337, Sector Core 8, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; y en esa misma fecha para la materialización de la Medida, se ordenó comisionar al extinto JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR; y una vez cumplida la comisión, se devolviera original con sus resultas a este Tribunal.

En fecha 30 de mayo del año 2013, el extinto JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, recibió la comisión emanada por este Tribunal y ordenó darle entrada y el traslado al lugar que indicará la parte interesada en la presente causa.

En fecha 12 de Agosto del año 2013, vista la diligencia presentada por parte de la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó el traslado y su constitución para el día 12 de Agosto del 2013, habilitándose para ello todo el tiempo necesario, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional.

En fecha 12 de Agosto del año 2013, se traslado y constituyó el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentado por la ciudadana CARMEN MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 38.117, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nro. 53, ubicado en la parcela 337-91-02, Unidad de Desarrollo 337, Sector Core 8, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por comisión emanada de este Tribunal para practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE DESALOJO; y a tal efecto ordenó el secuestro sobre el referido inmueble y su depósito a la parte actora en el presente juicio. Asimismo, el Tribunal hizo constar que la parte demandada MAYRA DEL CARMEN VELASQUEZ, debidamente identificada en autos, procedió a trasladar sus bienes muebles bajo su propia responsabilidad, cuenta y riesgo, hasta la casa de habitación de su propiedad, ubicada en este mismo sector del Core 8, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

Visto que en fecha 12 de Agosto del año 2013, se ejecutó la Medida de Secuestro sobre el inmueble anteriormente descrito y visto que la ciudadana MAYRA DEL CARMEN VELASQUEZ, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificada en autos, se encontraba presente al momento de la práctica de la misma, se dejó constancia en las actuaciones de su presencia y su firma en el acta correspondiente a dicha medida practicada. Por tales razones este Juzgado debe indudablemente acoger la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, M. González en un juicio de Amparo; donde consideró que “…el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso, debe presumirse su conocimiento de proceso y por ende, que este facultado para el ejercicio de sus medios de defensa…”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

Es por lo que la ciudadana MAYRA DEL CARMEN VELASQUEZ, parte demandada en el presente juicio, se encuentra tácitamente citada en el presente juicio, desde la fecha 05 de Diciembre del año 2013, fecha en la cual este Tribunal ordenó agregar las resultas al expediente de la comisión para la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE DESALOJO, realizada en fecha 12 de Agosto del año 2013. Y así se establece.

En fecha 20 de Septiembre del año 2013, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó remitir la comisión al Juzgado comitente para los efectos legales correspondientes.

En fecha 05 de Diciembre del año 2013, este Tribunal vista las resultas provenientes del extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó agregarla a los autos y dar continuidad al presente proceso.

Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

Ahora bien, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno. No consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promoviera prueba alguna.

Así Tenemos, que en el presente caso se cumple dos de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, como son: que la parte demandada ciudadana MAYRA DEL CARMEN VELASQUEZ, debidamente identificada en autos, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y que en el lapso probatorio, la demandada no promovió prueba alguna, por lo que no probó algo que le favoreciera para enervar la pretensión del accionante, y así se establece.

Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:

Que la acción intentada por CARMEN MOTA, en su carácter de apoderada judicial, de la parte actora en contra de la ciudadana MAYRA DEL CARMEN VELASQUEZ, debidamente identificada en autos, es por DESALOJO en virtud del incumplimiento de unos cánones de Arrendamiento derivados de un contrato celebrado entre las partes y la pretensión del actor persigue: PRIMERO: AL DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento según contrato autenticado por ante la Notaría Pública primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 15-03-2011 anotado bajo el Nro.-41, Tomo 52 de los libros de autenticaciones; SEGUNDO: A LA ENTREGA MATERIAL de la cosa objeto del contrato de arrendamiento que comprende el inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro. 53, ubicado en la parcela 337-91-02, UNIDAD DE DESARROLLO 337, sector Core 8, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por no ejecutar sus obligaciones; TERCERO: Al pago de la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00 bs) COMO INDEMNIZACION POR EL USO DEL INMUEBLE y CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso; fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.270, 1.579 del Código Civil y los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien de los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora; debe esta juzgadora considerar que encajan perfectamente en la norma contenida en el artículo 1579 del Código Civil que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; entendiendo que la parte actora la empresa INVERSIONES J.I, C.A, debidamente identificada supra, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada en autos, ciudadana MAYRA DEL CARMEN VELASQUEZ, de fecha 15 de marzo del año 2011, siendo las obligaciones por la primera entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes.

En tal sentido, se pudo evidenciar en el presente juicio, el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada en autos; no desvirtuado o atacado por dicha parte, en los lapsos procesales correspondientes como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas y al no ser contrario a derecho la pretensión del actor, se cumplen en el presente caso los tres requisitos concurrentes en orden a la CONFESION FICTA de la demandada previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con sus obligaciones derivados del contrato de arrendamiento controvertido en juicio, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoare la ciudadana JOHANNA DESIREE NAIME SANCHEZ, Venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-15.908.470 en su carácter de apoderada de la empresa INVERSIONES J.I, C.A. inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 23-03-1998 bajo el Nro.-51, Tomo A-17, con posterior modificación inscrita por ante el mismo registro en fecha 31 de marzo del 2006, bajo el Nro.-17, Tomo 15-A, Con RIF- J-30528847-0 debidamente asistida por la abogada CARMEN MOTA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.117; en contra de la ciudadana MAYRA DEL CARMEN VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.664.676 y de este domicilio.


SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada MAYRA DEL CARMEN VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.664.676 hacer entrega inmediata a la empresa INVERSIONES J.I, C.A, el inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro. 53, ubicado en la parcela 337-91-02, UNIDAD DE DESARROLLO 337, sector Core 8, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado ampliamente en el libelo de la demanda, libre de bienes y personas, una vez firme definitivamente la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.

Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS QUINCE(15) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 204° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO











Sentencia Definitiva
Expediente Nro.12.459
AMV/wc/alejandro.-