REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL CORONADO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.544.421, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.857.-
ABOGADA ASISTENTE: BERKIS CORONADO ASTUDILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.662.-
PARTE DEMANDADA: YOALYS DEL VALLE FREDERIK VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.282.605.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: Nº 13.521.-
Revisada como se encuentra las actuaciones procesales que integran el presente expediente, contentivo de la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL CORONADO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.544.421, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.857, debidamente asistido por la ciudadana BERKIS CORONADO ASTUDILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.662, en contra de la ciudadana YOALYS DEL VALLE FREDERIK VASQUEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.282.605. La presente causa le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 13.521.
Quien aquí decide, observa que el accionante, el ciudadano LUIS MIGUEL CORONADO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.544.421, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.857, interpone demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra de la ciudadana YOALYS DEL VALLE FREDERIK VASQUEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.282.605, y de revisión de la actas procesales que conforman el expediente anexo al libelo de la demanda, se observa que riela en los folios 137 Y 138 poder otorgado a los ciudadanos EDUARDO LEONE CARRAFFA Y LUIS MIGUEL CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.533.984 y V-8.544.421, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 36.385 y 36.857, respectivamente, por la ciudadana YOALYS DEL VALLE FREDERIK VASQUEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.282.605, lo que hace necesario que la acción sea interpuesta en forma conjunta por todos los co-apoderados (litisconsorcio activo) y no por uno solo de ellos.
La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que este en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”-
En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”
(Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
“(Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 Código de Procedimiento Civil).
Esta Juzgadora observa, que la característica esencial del litisconsorcio necesario es pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, donde se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, y que esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa, implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos y expresa cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
Así pues, en el presente caso evidentemente existe un litis consorcio activo necesario, ya que al accionante LUIS MIGUEL CORONADO ASTUDILLO, le fue conferido el poder que corre inserto en los folios 137 Y 138 del expediente consignado en copia certificada anexo al libelo de la demanda conjuntamente con el profesional del derecho EDUARDO LEONE CARRAFFA, por lo que la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES debe ser demandada en todo caso por los abogados contratados en conjunto, y no de manera separada por uno de ellos. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL CORONADO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.544.421, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.857, en contra de la ciudadana YOALYS DEL VALLE FREDERIK VASQUEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.282.605.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese Boleta y entréguesele al Alguacil de este Juzgado, a los fines que practique la notificación ordenada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) día del mes de Junio de Dos Mil Quince.- Años: 204° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARI TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2: 20pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARI TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
|