AÑOS: 204º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTE: CELIA JOSEFINA CALZADILLA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.533.451 ,de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ARELIS CALZADILLA SANCHEZ, MARIA CALZADILLA SANCHEZ, ZULEIMA CALZADILLA SANCHEZ, ISAIRA CALZADILLA SANCHEZ, RUBEN CALZADILLA SANCHEZ, Y la difunta POLA MARGARITA CALZADILLA SANCHEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades nros. V-4.030.643, V- 4.030.644, V-4.941.331, V-4.941.335, V-8.533.291, V-4.936.433 , respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Codigo de Procedimiento Civil
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: NRO. 15.177

Vista la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el Ciudadano CELIA JOSEFINA CALZADILLA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.533.451 ,de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ARELIS CALZADILLA SANCHEZ, MARIA CALZADILLA SANCHEZ, ZULEIMA CALZADILLA SANCHEZ, ISAIRA CALZADILLA SANCHEZ, RUBEN CALZADILLA SANCHEZ, Y la difunta POLA MARGARITA CALZADILLA SANCHEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades nros. V-4.030.643, V- 4.030.644, V-4.941.331, V-4.941.335, V-8.533.291, V-4.936.433 , respectivamente,, este Tribunal De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Solicitudes, bajo el Nro. 15.177 , a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, puede apreciarse que el escrito presentado por el solicitante se encuentra visado por el abogado ALEJANDRO SALCEDO FIGARELLA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.138 evidenciándose rubrica ilegible del citado profesional del derecho, sin embargo es apremiante observar la disposición legal que rige las asistencias de los justiciables en los procesos judiciales, en ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera.
Del escrito que encabeza estas actuaciones se observa que el Ciudadano CELIA JOSEFINA CALZADILLA SANCHEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos antes identificados, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto si bien se desprende firma e Inpreabogado en la parte superior de la solicitud, no se evidencia la declaración expresa de los solicitantes en su escrito de estar debidamente asistida de abogado, tal como lo exige la Ley, es decir, que dichos ciudadanos no cuentan con asistencia de abogado en su solicitud.
Cabe resaltar que es criterio jurisprudencial que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales es necesario estar representado o asistido de abogados tal y como lo establece el tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados, pues, la Ley permite que los documentos estén visados por abogado cuando se requiere algún pronunciamiento ante un órgano administrativo, tales como registros, notarias o entes administrativos especiales, ante los cuales deba presentarse documento alguno, de otro modo ante los entes judiciales es condición sine quanon cumplir con lo previsto en la norma para representación o asistenta en los procesos judiciales.
En consecuencia de todo lo antes explanado, y por la falta de asistencia de abogado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley me confiere, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se declara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dos de Junio de dos mil quince . Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA ,

Abg. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
En la misma fecha de hoy siendo las 09:50 minutos de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

AMV/Wc/flor