REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 204º Y 156º
PUERTO ORDAZ, 22 DE JUNIO DEL 2015
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LEONARDO ALFONSO XINTAVELONIS OBALLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.119.202, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada HOTEL DEL CENTRO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de mayo del año 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 22-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDA ROJAS BOLÌVAR y ANYOLIS ARIAS, inscritas en el Inpreabogado con los Números 12.955 y 87.107, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA HAPPY MASKOTTA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de diciembre del año 1997, bajo el Nro. 24, Tomo A Nro. 65, folios 154 al 161 siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado registro en fecha 15 de mayo del año 2003, bajo el Nro. 70, Tomo 13-A-Pro, representada por la ciudadana DELIA MELGAREJO DE IRAITA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.339.347.
CAUSA: DESALOJO. (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.950
II.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO, presentada por: LEONARDO ALFONSO XINTAVELONIS OBALLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.119.202, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada HOTEL DEL CENTRO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de mayo del año 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 22-A-Pro, debidamente asistido por ANYOLIS ARIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.573.022, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado con el Nro. 87.107; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA HAPPY MASKOTTA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de diciembre del año 1997, bajo el Nro. 24, Tomo A Nro. 65, folios 154 al 161 siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado registro en fecha 15 de mayo del año 2003, bajo el Nro. 70, Tomo 13-A-Pro, representada por la ciudadana DELIA MELGAREJO DE IRAITA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.339.347; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 12 de Mayo del año 2010.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“…LOS HECHOS
Mi representada es propietaria de Local comercial sin número que forma parte sin número que forma parte del Edificio IYA, ubicado en la Carrera el Pao, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas particulares del Edificio son los siguientes: la parcela de terreno tiene un área aproximada de 527 Mts. 2, y esta alinderada así: Nor-Oeste Terreno que originalmente estuvo destinado al parque, en el plano urbanístico de Ciudad Guayana de fecha 15 de Agosto de 1957; Nor-Este: Parcela Nro. 7 y 8 de la Manzana 11 del citado plano urbanístico de Ciudad Guayana; Sur-Oeste: que es su frente, con la actual carrera EL Pao; y Sur-Este: la parcela Nro. 2 de la manzana 11 del citado plano. La edificación se le denomina edificio IYA, y sus especificaciones constan en Título Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 6, folios vto. Del 10 al 14, protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, del año 1.959. El inmueble pertenece a mi representada según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de Agosto del 2007, quedando anotado bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, folio 306 al 310, Tomo 52, Tercer Trimestre del año 2007, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 01 de Marzo del año 2005 en nombre propio celebre contrato de arrendamiento verbal con la sociedad mercantil DENOMINADA HAPPY MASKOTTA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de diciembre del año 1997, bajo el Nro. 24, Tomo A Nro. 65, folios 154 al 161 siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado registro en fecha 15 de mayo del año 2003, bajo el Nro. 70, Tomo 13-A-Pro, en su condición de ARRENDATARIA, no obstante, el inmueble fue cedido a la empresa que represento Hotel del Centro C.A. y así se le comunico a dicha arrendataria, continuando la relación contractual arrendaticia con mi representada, antes identificada, sobre el local de supra mencionada. El objeto principal de dicha convención lo constituye el local mencionado, que forma parte del edificio IYA, supra descrito, exclusivamente utilizado por la Arrendataria, para comercio, como lo establecieron las partes, y es donde funciona la empresa HAPPY MASKOTTA C.A. Es el caso ciudadano Juez, que en reiteradas oportunidades he realizado visitas al inmueble y he podido constatar el estado de deterioro y mal cuidado del mismo, al punto de evidenciarse que se corren graves peligros tanto para el inmueble como para las personas que allí se encuentren y por tales motivos le he podido a la arrendataria que realice las reparaciones de los daños que ha causado en el local o que me permita efectuar todas las reparaciones que fueren necesarias en beneficio del inmueble y la misma se ha negado rotundamente, manifestándome que nadie puede obligarla y que no es su problema si son necesarias esas reparaciones, porque ese local no es de ella. No obstante le he explicado los riesgos y el peligro, en virtud de que el techo se esta cayendo, existen graves filtraciones y el cableado externo esta expuesto a mojarse, pudiendo ocasionarse hasta un incendio, siendo infructuosas todas las gestiones para que la arrendataria entienda que el inmueble requería reparaciones menores que son por su cuenta, las cuales se hicieron mayores por cuanto la misma nunca efectuó tales reparaciones y se niega a que en mi condición de propietario las realice. Por tales razones, solicité que se practicara una Inspección Judicial en el local descrito, y en fecha 26 de Mayo del 2010, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se trasladó y constituyo en el inmueble arrendado, donde se dejo constancia de lo siguiente: “El Tribunal procede a notificar de la misión a la ciudadana quien dijo ser y llamarse Delia Melgarejo, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.339.347, manifestando que ocupa el inmueble en su carácter de arrendataria. Al primer Particular: el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el local comercial Happy Maskotta C.A., ubicado en la siguiente dirección: Carrera el Pao, punto de referencia Hotel Tepuy, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Al segundo particular: El Tribunal deja constancia que al momento de la práctica de la inspección, se encontraba presente en el local una ciudadana quien dijo ser y llamarse Delia Melgarejo, titular de la cédula de Identidad, Nro. 17.339.347, manifestando que ocupa el inmueble en su carácter de arrendataria .Tercer Particular: El Tribunal deja constancia que una vez hecho el recorrido por todo el inmueble objeto de la presente inspección, se observan manchas de color amarillo en el techo, telas de araña en las paredes y techo, paredes sucias, piso de vinil roto y totalmente sucio, cableado externo, a las lámparas les faltan bombillos, el local saturado de mercancía y en su totalidad falta de higiene y mantenimiento…” Igualmente, se evidencia de la inspección, que la notificada se negó a firmar. En consecuencia, se evidencia de la inspección mencionada, que se anexa marcada con la letra “B”, los deterioros que presenta el inmueble, incurriendo la arrendataria en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, de servirse de la cosa como un buen padre de familia y en consecuencia cuidar de ella y conservarla.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente pretensión de Desalojo tiene su fundamento legal, establecido en las siguientes normas del Código Civil vigente y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Código Civil:
Artículo 1159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1579
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…
Artículo 1592
El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1597
El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.
Igualmente, se fundamenta esta pretensión en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, los cuales establecen:
Artículo 33
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
PRETENSION
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1592 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en nombre de mi representada HOTEL DEL CENTRO C.A., en el carácter de ARRENDADORA, a la Sociedad Mercantil denominada HAPPYY MASKOTTA C.A., representada por la ciudadana DELIA MELGAREJO DE IRAITA, Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.339.347, para que en su carácter de ARRENDATARIA, convenga o en caso contrario así sea compelido y condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: EL DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento, propiedad de la parte actora y constituido por un (01) local comercial sin número que forma parte del Edificio IYA, ubicado en la Carrera el Pao, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar y la entrega inmediata del mismo; SEGUNDO: El pago de las costas del proceso, de resultar perdidoso en la presente demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 21 de Junio del año 2010, este Tribunal admitió la presente demanda de Desalojo por el Procedimiento Breve y ordenó emplazar a la SOCIEDAD Mercantil denominada HAPPY MASKOTTA C.A., representada por la ciudadana DELIA MELGAREJO DE IRAITA, PARTE DEMANDADA, debidamente identificada en autos, para su comparecencia por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación.
En fecha 07 de Julio del año 2010, compareció por ante este Tribunal, ALFONSO XINTAVELONIS OBALLOS, debidamente identificado en autos, parte actora en el presente juicio, asistido jurídicamente por la Abogada en ejercicio ANYOLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 87.107, a fines de poner a disposición del Alguacil, los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 07 de Julio del año 2010, compareció por ante este Tribunal, ALFONSO XINTAVELONIS OBALLOS, debidamente identificado en autos, parte actora en el presente juicio, asistido jurídicamente por la Abogada en ejercicio ANYOLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 87.107, a fines de otorgar PODER APUD ACTA, a las abogadas en ejercicio LEONARDA ROJAS BOLÌVAR y ANYOLIS ARIAS, inscritas en el Inpreabogado con los Números 12.955 y 87.107, respectivamente.
En fecha 19 de Julio del año 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal Roberto Simón Aro, consigna diligencia donde indica que la parte actora le ha suministrado todos los medios necesarios para logro de la citación de la parte demandada.-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 21 de Junio del año 2010, este Tribunal DECRETO MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial sin número que forma parte del Edificio IYA, ubicado en la Carrera el Pao, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas particulares del Edificio son los siguientes: la parcela de terreno tiene un área aproximada de 527 Mts. 2, y esta alinderada así: Nor-Oeste Terreno que originalmente estuvo destinado al parque, en el plano urbanístico de Ciudad Guayana de fecha 15 de Agosto de 1957; Nor-Este: Parcela Nro. 7 y 8 de la Manzana 11 del citado plano urbanístico de Ciudad Guayana; Sur-Oeste: que es su frente, con la actual carrera EL Pao; y Sur-Este: la parcela Nro. 2 de la manzana 11 del citado plano; y en esa misma fecha para la materialización de la Medida, se ordenó comisionar al extinto JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR; y una vez cumplida la comisión, se devolviera en original con sus resultas a este Tribunal.
En fecha 29 de junio del año 2010, el extinto JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, recibió la comisión emanada por este Tribunal y ordenó darle entrada y el traslado al lugar que indicará la parte interesada en la presente causa.
En fecha 30 de Junio del año 2010, vista la diligencia presentada por parte del ciudadano ALFONSO XINTAVELONIS OBALLOS, debidamente identificado en autos, parte actora en el presente juicio, asistido jurídicamente por la Abogada en ejercicio ANYOLIS ARIAS, inscrita en el Inpre-Abogado con el Nro. 87.107, el Tribunal ordenó el traslado y su constitución para el día 30 de Junio del 2010, habilitándose para ello todo el tiempo necesario, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional.
En fecha 30 de Junio del año 2010, se traslado y constituyó el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ubicación de la ciudadana LEONARDA ROJAS BOLÌVAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.12.955, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora del presente juicio sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial sin número que forma parte del Edificio IYA, ubicado en la Carrera el Pao, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por comisión emanada de este Tribunal para practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO; y a tal efecto ordenó el secuestro sobre el referido inmueble y su depósito a la parte actora en el presente juicio. Asimismo, el Tribunal hizo constar que la representante de la parte demandada ciudadana DELIA MELGAREJO DE IRAITA, debidamente identificada en autos, procedió a trasladar sus bienes muebles bajo su propia responsabilidad, cuenta y riesgo, hasta la casa de habitación de su propiedad, ubicada en castillito, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Visto que en fecha 30 de Junio del año 2010, se ejecutó la Medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble anteriormente descrito y visto que la ciudadana DELIA MELGAREJO DE IRAITA, representante de la parte demandada en el presente juicio, plenamente identificada en autos, se encontraba presente al momento de la práctica de la misma, se dejó constancia en las actuaciones de su presencia y su firma en el acta correspondiente a dicha medida practicada. Por tales razones este Juzgado debe indudablemente acoger la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, M. González en un juicio de Amparo; donde consideró que “…el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso, debe presumirse su conocimiento de proceso y por ende, que este facultado para el ejercicio de sus medios de defensa…”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
Es por lo que la ciudadana DELIA MELGAREJO DE IRAITA, representante de la parte demandada en el presente juicio, se encuentra tácitamente citada en el presente juicio, desde la fecha 02 de Noviembre del año 2010, fecha en la cual este Tribunal ordenó agregar las resultas al expediente de la comisión para la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, realizada en fecha 30 de Junio del año 2010. Y así se establece.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno. No consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promoviera prueba alguna.
Así Tenemos, que en el presente caso se cumple dos de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, como son: que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA HAPPY MASKOTTA C.A, en la persona de la ciudadana DELIA MELGAREJO DE IRAITA, debidamente identificada en autos, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y que en el lapso probatorio, la demandada no promovió prueba alguna, por lo que no probó algo que le favoreciera para enervar la pretensión del accionante, y así se establece.
Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.
A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:
Que la acción intentada por el ciudadano ALFONSO XINTAVELONIS OBALLOS, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada HOTEL DEL CENTRO, C.A., debidamente identificado en autos, parte actora en el presente juicio, asistido jurídicamente por la Abogada en ejercicio ANYOLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 87.107 es por DESALOJO en virtud de los deterioros graves del inmueble identificado supra, dado en calidad de arrendamiento derivados de un contrato celebrado entre las partes y la pretensión del actor persigue: PRIMERO: EL DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento, propiedad de la parte actora y constituido por un (01) local comercial sin número que forma parte del Edificio IYA, ubicado en la Carrera el Pao, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar y la entrega inmediata del mismo; SEGUNDO: El pago de las costas del proceso; fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.579, 1.592, 1.597 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien de las pruebas consignadas de manera conjunta con el Libelo de demanda se encuentra un documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de Agosto del 2007, quedando anotado bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, folio 306 al 310, Tomo 52, Tercer Trimestre del año 2007 en copia simple, de la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que claramente establece que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” debe indudablemente tenerlo como fidedigno, al no haber sido impugnado por la parte demandada durante el presente juicio, por medio del cual se demuestra que la parte actora en el presente juicio ciudadano LEONARDO ALFONSO XINTAVELONIS OBALLOS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada HOTEL DEL CENTRO, C.A, es propietaria del inmueble litigioso y así se declara.
Por otro lado de los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora; debe esta juzgadora considerar que encajan perfectamente en la norma contenida en el artículo 1579 del Código Civil que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; entendiendo que la parte actora el ciudadano ALFONSO XINTAVELONIS OBALLOS, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada HOTEL DEL CENTRO, C.A. debidamente identificado en autos, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA HAPPY MASKOTTA C.A, en fecha 01 de marzo del año 2005, siendo las obligaciones por la primera entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por el arrendatario las dos obligaciones principales que establece el artículo 1592 del Código Civil como lo son: “…1-servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2-Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Subrayado por este Tribunal).
En tal sentido, se pudo evidenciar en el presente juicio, el incumplimiento de una de las obligaciones que tiene el arrendatario que es servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, ya que en caso de deterioro por culpa suya es totalmente responsable frente al arrendador (Artículo 1.597) y que de la inspección judicial realizada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.430 que permite a los jueces estimar el mérito de este tipo de prueba, considera esta juzgadora que se pudo evidenciar la existencia de daños en la infraestructura y demás estructuras que integran el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio; no desvirtuado o atacado por la parte demandada dichos alegatos, en los lapsos procesales correspondientes como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas y al no ser contrario a derecho la pretensión del actor, se cumplen en el presente caso los tres requisitos concurrentes en orden a la CONFESION FICTA de la demandada previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con sus obligaciones derivados del contrato de arrendamiento controvertido en juicio, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta. Y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoare el ciudadano LEONARDO ALFONSO XINTAVELONIS OBALLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.119.202, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada HOTEL DEL CENTRO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de mayo del año 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 22-A-Pro, debidamente asistido por ANYOLIS ARIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.573.022, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 87.107; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA HAPPY MASKOTTA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de diciembre del año 1997, bajo el Nro. 24, Tomo A Nro. 65, folios 154 al 161 siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado registro en fecha 15 de mayo del año 2003, bajo el Nro. 70, Tomo 13-A-Pro, representada por la ciudadana DELIA MELGAREJO DE IRAITA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.339.347.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA HAPPY MASKOTTA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de diciembre del año 1997, bajo el Nro. 24, Tomo A Nro. 65, folios 154 al 161 siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado registro en fecha 15 de mayo del año 2003, bajo el Nro. 70, Tomo 13-A-Pro, representada por la ciudadana DELIA MELGAREJO DE IRAITA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.339.347 HACER ENTREGA INMEDIATA al ciudadano LEONARDO ALFONSO XINTAVELONIS OBALLOS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada HOTEL DEL CENTRO, C.A. el inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, sin número que forma parte del Edificio IYA, ubicado en la Carrera el Pao, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas particulares del Edificio son los siguientes: la parcela de terreno tiene un área aproximada de 527 Mts. 2, y esta alinderada así: Nor-Oeste Terreno que originalmente estuvo destinado al parque, en el plano urbanístico de Ciudad Guayana de fecha 15 de Agosto de 1957; Nor-Este: Parcela Nro. 7 y 8 de la Manzana 11 del citado plano urbanístico de Ciudad Guayana; Sur-Oeste: que es su frente, con la actual carrera EL Pao; y Sur-Este: la parcela Nro. 2 de la manzana 11 del citado plano, identificado ampliamente en el libelo de la demanda, libre de bienes y personas, una vez firme definitivamente la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTIDÒS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 204° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Sentencia Definitiva
Expediente Nro.10.950
AMV/wc/alejandro.-
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