REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 204º Y 156º
PUERTO ORDAZ, 25 DE JUNIO DEL 2015

SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de Noviembre del 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00002961-0.

APODERADOS JUDICIALES: GERMAN BORREGALES GARCIA, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, FERNANDO GARCIA MATA, LUIS FELIPE GARCIA RUIZ ELIECER JESUS CALZADILLA, HARRY DELFINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.660.024, V-3.401.648, V-3.189.884, V- 9.948.031, V-12.052.033 y V-13.807.191 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 62.715, 67.062 y 132.447 respectivamente.

DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE PINTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.497.632 y de este domicilio.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 10.680




II
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por el abogado en ejercicio FERNANDO GARCIA MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-3.189.884, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.779 y de este domicilio, en su carácter de co-apoderado judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de Noviembre del 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00002961-0; en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PINTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.497.632 y de este domicilio; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 22 de Enero del año 2010.- Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

“…Consta de Documento de fecha cierta ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de diciembre del año 2006; el cual fue archivado bajo el Nº 18.334 del libro llevado por esa Notaría, cuyo original acompaño marcado “B” que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PINTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de Identidad V-8.497.632, compró con Reserva de Dominio a la empresa AUTOMOTRIZ PIAR, C.A., Sociedad mercantil domiciliada en Upata, Estado Bolívar e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 3 de febrero del año 1986, bajo el Nro. 18 , Tomo A-10 ; un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: T18SED141801; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM523X6B057343; PLACA: VCF42Z. El precio total de dicha venta se convino en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 47.000.000,00) que a la fecha de su presentación de esta demanda equivalen a CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 47.000,00) de los cuales la compradora pagó por concepto de cuota inicial la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) que a la fecha de su presentación de esta demanda equivalen a VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 26.000,00) quedando un saldo pendiente que devengaría intereses de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bsf. 21.000.000,00) que a la fecha de presentación de esta demanda equivalen a VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 21.000,00) que se convino pagaría dentro del lapso máximo de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas, mensuales, variables y consecutivas, la primera de las cuales debía pagar a los treinta (30) días siguientes a la fecha de firma del documento referido, es decir el 23 de febrero del 2006, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Las cuotas mensuales comprenderán amortización al capital adeudado e intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resulte de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la tasa denominada “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M)” que este vigente en cada oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la firma del referido contrato , período durante el cual la tasa aplicable será la tasa fija del dieciocho por ciento (18%) anual. Se convino igualmente el monto de la primera cuota mensual en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 616.875,00) que a la fecha de presentación de esta demanda equivalen a SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 88/100 (Bsf. 616,88) empleando como únicos elementos de juicio para su calculo, el plazo previamente estipulado, el número de las cuotas mensuales pactadas en el contrato , la comisión de cobranza previamente pactada y la tasa fija del dieciocho por ciento (18%) anual. Vencido el plazo antes señalado, de doce (12) meses continuos, la tasa de interés aplicable será la “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.)” que este vigente en cada oportunidad en que dichos intereses deban ser calculados. Se convino que la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.)” era la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como la tasa de interés referencial aplicada a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento para adquisición de automóviles de los clientes de Mercantil, C.A. Banco Universal. Igualmente se convino que en caso de mora, la tasa de interés referencial aplicada a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento para adquisición de automóviles de los clientes de MERCANTIL, C.A. Banco Universal. Igualmente se convino que en caso de Mora, la tasa de interés aplicable sería aquella que resulte de sumar a la “tasa de interés convencional” que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma, tres (3) puntos porcentuales. Se pacto que para el caso que el deudor dejare de pagar dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas, el contrato se considerará resuelto y de plazo, vencido, líquido y exigible. Ahora bien consta del mismo documento marcado “B” que la vendedora empresa AUTOMOTRIZ PIAR, C.A, cedió al MERCANTIL, C.A. Banco Universal , el crédito y la reserva de dominio que tenía a su favor y en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PINTO MARTINEZ, sobre el vehículo identificado anteriormente, y contenido tanto el crédito como la reserva de dominio, en el referido documento, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bsf. 21.000.000,00) que a la fecha de presentación de esta demanda equivalen a VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 21.000,00) y que se comprometió a pagar la deudora cedida en los términos y condiciones señaladas supra, no habiéndolo hecho así. Es el caso ciudadana Juez, que la deudora cedida pagó hasta la cuota Número treinta y uno (31) que venció el 23 de Octubre del 2008, lo que significa que ha dejado de pagar hasta la presente fecha, las cuotas sucesivas que le correspondía pagar a mi representada con ocasión de la adquisición del vehículo antes señalado, quince (15) cuotas, es decir desde la cuota número treinta y dos (32) que venció el 23 de Octubre del 2008, hasta la cuota número cuarenta y seis (46) que le correspondió pagar el 23 de diciembre del 2009, con lo cual ciudadana Juez, opera a favor de mi representada la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que se demanda a través de este procedimiento, por haberlo acordado las partes en el numeral uno (1) de la clausula novena, del contrato marcado con la letra “B”. El monto de la deuda es por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 (Bsf. 11.653,96) lo que sobradamente es mas de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, lo cual da lugar a la resolución del contrato por interpretación en contrario de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
PETITORIO
En tal virtud y vista la imposibilidad de conseguir el pago por la vía extrajudicial, he ocurrido ante usted para demandar como en efecto lo hago, a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PINTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de Identidad V-8.497.632, en su carácter de deudora principal y parte del contrato cuya resolución se solicita, para que convenga a ello, sea condenada por este Tribunal, Primero: En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que se consigna en este acto junto con este libelo marcado “B” y que esta plenamente identificado en el cuerpo de este Libelo, y además en REINVINDICACION a favor de mi representada, del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución he demandado aquí y que esta también plenamente identificado en el cuerpo de este libelo, y en la correspondiente entrega del bien a mi representada. Segundo: las costas y costos de este juicio.
OTROS PEDIMENTOS
Solicito que la presente demanda se le de el tramite previsto en el Titulo XII de la parte I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Pido respetuosamente, que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se tenga como compensación para mi representada el uso del bien, las cuotas que ha pagado la demandada…”.

En fecha 17 de Febrero del año 2010, este Tribunal admitió la demanda por el PROCEDIMIENTO BREVE y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana CAROLINA DEL VALLE PINTO MARTINEZ, para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 11 de Marzo del año 2010, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado HARRY DELFINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-13.807.191, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.447 y de este domicilio, consigna los emolumentos necesarios al Alguacil para la consecución de la citación de la parte demandada.-

En fecha 11 Marzo del año 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal Roberto Simón Aro, consigna diligencia donde indica que la parte actora le ha suministrado todos los medios necesarios para logro de la citación de la parte demandada.-

En fecha 17 de Marzo del año 2010, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal Roberto Simón Aro, consignó boleta de citación sin firmar correspondiente a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PINTO MARTINEZ, parte demandada, antes identificada, por cuanto en fechas 15/03/2010, 16/03/2010 y en esta misma fecha, se dirigió (el alguacil) a la dirección indicada en la presente causa y le fue imposible localizar a dicha ciudadana ya que el domicilio estaba completamente solo.-

En fecha 16 de Junio del año 2010, el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado HARRY DELFINO, debidamente identificado, mediante diligencia solicita al Tribunal se cite a la parte demandada por Carteles.-

En fecha 21 de Junio del año 2010, vista la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado por parte del Alguacil de este juzgado, a solicitud del co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado HARRY DELFINO, debidamente identificado, este Tribunal ordenó su citación por medio de carteles.

En fecha 15 de Noviembre del año 2010, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado HARRY DELFINO, solicita que se deje sin efecto el auto de fecha 21 de Junio del año 2010 que ordenó la citación cartelaria y librar nueva boleta de citación exhortando al Tribunal de Municipio de Anaco para que practique la citación de la parte demandada en la localidad de Anaco del Estado Anzoátegui. Asimismo solicitó que se librará nuevo oficio dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco para practicar la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de febrero del año 2010.

En fecha 22 de Noviembre del año 2010, este Tribunal vista la diligencia del co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado HARRY DELFINO de fecha 15 de Noviembre del año 2010, dejó sin efecto y valor alguno la boleta de citación y carteles de la parte demandada ciudadana CAROLINA DEL VALLE PINTO MARTINEZ, y ordena librar nuevo oficio y comisión de citación al Juzgado de Municipio Anaco a los fines legales correspondientes.
En fecha 13 de Mayo del año 2011, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado ELIECER CALZADILLA, solicito se designe CORREO ESPECIAL a los fines de la materialización de las gestiones comisionadas al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui al abogado profesional LUIS GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-16.008.215.

En fecha 17 de Mayo del año 2011, este Tribunal vista la diligencia del ciudadano Abogado ELIECER CALZADILLA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, se designa como CORREO ESPECIAL al ciudadano LUIS GUZMAN, abogado en ejercicio, para que gestione la comisión que le fuera conferida para la practica de la citación y de la medida decretada por este Tribunal.

En fecha 18 de Mayo del año 2011, este Tribunal procedió a la formal JURAMENTACION AL CARGO DE CORREO ESPECIAL al ciudadano LUIS GUZMAN, abogado en ejercicio, para lo cual fue designado por este Tribunal por auto de fecha 17 de mayo del año 2011.

En fecha 23 de Mayo del año 2011, el abogado en ejercicio FERNANDO GARCIA, co-apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a lo fines de que sea agregada al presente expediente.

En fecha 30 de Mayo del año 2011, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión encomendada al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales correspondientes.

En fecha 27 de Junio del año 2011 el ciudadano FERNANDO GARCIA, co-apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas en el lapso legal para ello; siendo admitidas las pruebas en fecha 27 de Junio del año 2011.

En fecha 19 de Julio del año 2011, el ciudadano FERNANDO GARCIA, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito que se dictará sentencia en virtud de que la parte demandada no promovió pruebas ni contesto la demanda.

Cuaderno de Medidas:
En fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medida por auto separado y decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: VCF42Z; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM523X6B057343; SERIAL DE MOTOR: T18SED141801; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA, librando el correspondiente despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní.-

En fecha 23 de Mayo del año 2011 el ciudadano FERNANDO GARCIA, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se libre nuevo despacho al Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Anaco; toda vez que el despacho de la medida de Secuestro fue encomendado al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar y no al Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”.

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

Aunado a lo anterior el artículo 362 ha sido analizado por nuestro Máximo Tribunal, en múltiples oportunidades siendo necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Agosto del año 2003, sentencia Nro. 2428 ratificado en fecha 4 de Abril del año 2011, por la misma Sala en el expediente 11.0500, en el que entre otras cosas expuso lo siguiente: “…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...”. (Subrayado por este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor cuando el código habla de ese probar algo que le favorezca; situación que en el presente caso en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promoviera prueba alguna que lo favoreciera.

Así Tenemos, que en el presente caso se cumple dos de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, como son: que la parte demandada ciudadana CAROLINA DEL VALLE PINTO MARTINEZ, debidamente identificada en autos, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y que en el lapso probatorio, la demandada no promovió prueba alguna, por lo que no probó algo que le favoreciera para enervar la pretensión del accionante, y así se establece.

Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:

Del instrumento fundamental producido por el actor junto al libelo de la demanda, se observa que se trata de un documento de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la empresa AUTOMOTRIZ PIAR, C.A., Sociedad mercantil domiciliada en Upata, Estado Bolívar e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 3 de febrero del año 1986, bajo el Nro. 18 , Tomo A-10 representado por su Gerente General, JOSÉ ALI CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.790.507 como VENDEDOR y CAROLINA DEL VALLE PINTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.497.632 y de este domicilio, en su carácter de COMPRADOR, para la adquisición del VEHÍCULO LITIGIOSO, con la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 47.000.000,00) que a la fecha de presentación de la demanda equivalen a CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 47.000,00) de los cuales la compradora pagó por concepto de cuota inicial la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 26.000.000,00) que a la fecha de presentación de la demanda equivalen a VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 26.000,00), quedando un saldo pendiente que devengaría intereses de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bsf. 21.000.000,00) que a la fecha de presentación de demanda equivalen a VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 21.000,00) que se convino pagaría dentro del plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) MESES mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de las cuales debía pagar a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la firma del documento de Reserva de Dominio de fecha 15 de diciembre del año 2006; más los intereses y demás especificaciones relacionadas con dicho pago las cuales se encuentran mencionadas en dicho contrato. También consta en dicho instrumento que EL COMPRADOR, acepto la CESION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, realizada por el ciudadano JOSÉ ALI CAMACHO, en su carácter de Gerente General de la VENDEDORA denominada en adelante como CEDENTE, al banco MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente identificado en autos denominada en lo adelante como CESIONARIO, EL CREDITO CON SUS INTERESES Y ACCESORIOS, convirtiéndose el CESIONARIO en el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones contra el COMPRADOR denominado en lo adelante como DEUDOR CEDIDO.

Ahora bien del instrumento de contrato de Venta con Reserva de Dominio supra mencionado, debidamente autenticado ante La Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de diciembre del año 2006, acompañado junto con el libelo de demanda en original, se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, con el que se pretende demostrar una relación contractual, entre el comprador, el vendedor y el cesionario, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; tomando en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, al contener en su texto la identificación de las partes, la descripción exacta de la cosa objeto de Venta con Reserva de Dominio, su precio, así como las condiciones y medidas de pago además de la forma y características de la cesión de marras y Así expresamente se establece.

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado esta Juzgadora, que el presente Juicio se inicio a través del trámite previsto en el Artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, y la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. Así las cosas, conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, ya que la parte actora probó la existencia de una obligación con respecto a la parte demandada, originando una carga probatoria en esta última que debía probar que se había librado de ella; situación que en los lapsos probatorios para ello no realizó. Ahora bien, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, la resolución de este tipo de contratos tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.167 del Código Civil conforme al cual si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar.

Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución del Comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”. (Subrayado por este Tribunal).

Considera esta Juzgadora que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio- conforme a los criterios de la Sala Civil del TSJ, “…es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida… “(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 28 de marzo de 1990. Cfr. Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marzo de 1990, Nº 3, p. 346).

En el caso de marras la deudora cedida ciudadana CAROLINA DEL VALLE PINTO MARTINEZ, debidamente identificada, pagó hasta la cuota Número treinta y uno (31) que venció el 23 de Octubre del 2008, dejando de pagar las cuotas sucesivas que le correspondía pagar con ocasión de la adquisición del vehículo litigioso, quince (15) cuotas, es decir desde la cuota número treinta y dos (32) que venció el 23 de Octubre del 2008, hasta la cuota número cuarenta y seis (46) que le correspondió pagar el 23 de diciembre del 2009, con lo cual al ser la suma total del vehículo litigioso la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 47.000.000,00) que a la fecha de presentación de la demanda equivalen a CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 47.000,00) de los cuales la compradora pagó por concepto de cuota inicial la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) que a la fecha de presentación de la demanda equivalen a VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.000,00), quedando un saldo pendiente que devengaría intereses de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bsf. 21.000.000,00) que a la fecha de presentación de la demanda equivalen a VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 21.000,00) que se convino pagaría dentro del plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) MESES mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas; debe esta Juzgadora considerar que la octava parte del precio total de la cosa es la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco (Bsf. 5.875) y que al tener una deuda la parte demandada de 15 cuotas, por un total de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 (Bsf. 11.653,96), sobradamente es mas de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, dando lugar a la resolución del contrato por interpretación de la norma contenida en el artículo 13 ejusdem y así se establece.

Así mismo advierte esta Juzgadora que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece que “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”, y asimismo, el Artículo 22 eiusdem, prevé que el vendedor puede ejercer la acción reivindicatoria de la cosa vendida con reserva de dominio.

En ese orden de ideas, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación y en la secuela probatoria, la parte demandada no trajo elemento alguno que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación reclamada por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es la que se tenga como cierto lo afirmado por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la obligación a cargo de la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE PINTO MARTINEZ (plenamente identificada en autos )que sobrepasa la octava parte del precio de la venta del vehículo descrito. Para mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el Articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil , pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia del contrato de Venta a Plazo con reserva de dominio, con fecha cierta otorgada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de diciembre del año 2006, del cual se evidencia las principales obligaciones demandadas, considerándose en consecuencia, que la parte actora cumplió la carga que le impone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo de esa obligación , motivo por el cual la demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.

Así pues, se puede concluir que, la parte actora logro con su dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por esta Juzgadora, la encuentra fundada en su merito, en consecuencia se ordenara en el dispositivo de este fallo, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la consecuente entrega del vehículo objeto de la convención celebrada, quedando en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del Contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados dado al incumplimiento de la deudora. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 14, 21 y 22 de la ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR , la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por FERNANDO GARCIA MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-3.189.884, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.779 y de este domicilio, en su carácter de co-apoderado judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de Noviembre del 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00002961-0; en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PINTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.497.632 y de este domicilio; y en consecuencia DECLARA:

PRIMERO: QUEDA RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio contenido en el documento debidamente autenticado ante La Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de diciembre del año 2006; sobre el vehículo de las siguientes características: PLACA: VCF42Z; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM523X6B057343; SERIAL DE MOTOR: T18SED141801; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA; con la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE PINTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.497.632 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se declara que las sumas de dinero recibidas por la Actora como cuotas provenientes del contrato In Comento, quedan en su beneficio a título de compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de Ley de Venta con Reserva de Dominio.

TERCERO: Se ordena la entrega inmediata a la parte actora, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de Noviembre del 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00002961-0, EL VEHÍCULO DE LAS CARACTERÍSTICAS ANTES SEÑALADAS objeto del contrato declarado resuelto en el presente fallo.

CUARTO: Se Condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia conforme a los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dado, firmado y sellado, en Sala de Despacho del Tribunal PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2015).- Años. 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
Sentencia Definitiva
Expediente Nro.10.680
AMV/wc/alejandro.-