REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 204º Y 156º
PUERTO ORDAZ, 30 DE JUNIO DEL 2015
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LISBETTE DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.007.564.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX PACHAS LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.711.383 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.505.
DEMANDADOS: ANGEL DANIEL GONZALEZ y MEYLIN CEDEÑO, Venezolanos, Mayores de Edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.391.024 y V-12.074.505.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.118.
II.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana LISBETTE DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.007.564, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX PACHAS LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.711.383 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.505, contra los ciudadanos ANGEL DANIEL GONZALEZ y MEYLIN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.391.024 y V-12.074.505; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 24 de Octubre del año 2008.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“…Capitulo I
En mi carácter de arrendadora propietaria en fecha 28 de abril del 2006, procedió a celebrar mediante documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nro. 08, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; en su carácter de PROMITENTE celebró contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de mi propiedad con los ciudadanos ANGEL DANIEL GONZALEZ y MEYLIN CEDEÑO, Venezolanos, Mayores de Edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.391.024 y V-12.074.505, en su carácter de OPTANTES; contrato este que recayó sobre un inmueble de las siguientes características: Un (01) apartamento distinguido con el Nro. 01-01, situado en el piso 1, del edificio Nro. 02, del bloque B 01 del conjunto residencial Gran Sabana, Ubicado en la Unidad de Desarrollo, UD 305-36, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y el cual tiene un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (76,13M2) y esta alineado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte y área de circulación. SUR: Con fachada sur del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio. OESTE: con pared que al apartamento 01-02. El contrato en referencia conforme a la cláusula segunda tuvo por objeto que mi mandante le otorgó con carácter exclusivo la promesa de venta sobre EL INMUEBLE y también LOS OPTANTES se obligaron a adquirir el inmueble en las condiciones que se estableció en el referido contrato. En la clausula tercera de dicho contrato, ambas partes establecieron lo siguiente: “…El precio por el cual LA PROMITENTE se compromete a vender a LOS OPTANTES EL INMUEBLE, será la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 80.000.000,00) cantidad esta que LOS OPTANTES se comprometieron a pagar de la siguiente manera: 1.- Para el momento de la firma del presente documento, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES con 00/100 (BS. 20.000.000,00). 2.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 10.000.000,00) en el momento en que sean entregados todos los documentos requeridos por el Banco donde se tramitará el crédito hipotecario. Estas dos cantidades, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES con 00/100 (BS. 20.000.000,00 y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 10.000.000,00), son entregados en calidad de deposito de garantía y serán imputables al precio de venta de EL INMUEBLE al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. 3- El Saldo del precio de venta o sea la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 50.000.000,00) serán pagados dentro de los CIENTO VEINTE (120) días siguientes al día que se de cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 de la clausula tercera de este documento. La clausula cuarta establece textualmente lo siguiente:
“…En el supuesto que dentro del lapso convenido de CIENTO VEINTE (120) días hábiles siguientes al día que se de cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 de la cláusula tercera de este documento, no se protocolizara el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes señalada por causas imputables a LOS OPTANTES, incluido el no financiamiento por parte de las Instituciones Bancarias a LOS OPTANTES, producirá en consecuencia la resolución del presente contrato y LA PROMITENTE quedará en libertad de vender EL INMUEBLE a terceros. LOS OPTANTES autorizan a LA PROMITENTE a deducir de las cantidades entregadas en calidad de deposito en garantía, EL DIEZ POR CIENTO (10%) del precio de venta, como indemnización de daños y perjuicios convenidos a título de clausula penal y LA PROMITENTE se obliga a entregar en un lapso no mayor de TREINTA (30) días la cantidad entregada en calidad de depósito en garantía menos el DIEZ POR CIENTO (10%) del precio de venta por concepto de indemnización de daños y perjuicios convenidos a titulo de clausula penal. En el caso que dentro del plazo convenido de CIENTO VEINTE (120) días siguientes el día que se de cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 de la cláusula tercera de este documento, no se firmará el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público ya mencionada por causas imputables a LA PROMITENTE entregará a LOS OPTANTES la cantidad recibida en calidad de deposito en garantía y pagará el DIEZ POR CIENTO (10%) del precio de venta por indemnización de daños y perjuicios convenidos a titulo de clausula penal en un lapso no mayor de TREINTA DIAS. La clausula séptima del contrato, establece textualmente lo siguiente: “…LOS OPTANTES ocuparan EL INMUEBLE en calidad de arrendatarios, cancelando un canon mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 500.000,00). La ocupación del INMUEBLE empezará a regir el día TRES (03) DE MAYO DE 2006 y terminara cuando se protocolice el documento definitivo de compra venta, o en su defecto cuando se de cumplimiento a la clausula penal especificada en la clausula cuarta. Todo lo convenido en la presente clausula, a sido de mutuo acuerdo entre las partes. El inventario del INMUEBLE se acompaña en hojas separadas y es parte integrante del mismo por el tiempo que dure la presente relación arrendataria… (Subrayados, negritas y cursivas mías). La clausula octava del contrato, establece textualmente lo siguiente: “…Para todos los efectos derivados de este documento se elige como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a la competencia de cuyos tribunales declaran las partes expresamente someterse…”: Es el caso ciudadano Juez que en virtud de la negativa de los optantes arrendatarios de no recibirme la devolución del dinero que se estableció en el referido contrato se vio en la necesidad de hacer una oferta real y deposito en fecha 04 de Agosto del 2007; expediente este que fue introducido en el Juzgado Primero del Municipio Caroní y en el cual le devolví a los referidos ciudadanos las siguientes cantidades de dinero: VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 29.900.000,00), los cuales se desglosan de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00) por concepto de devolución de la cantidad de dinero que me entregaron por concepto de garantía o arras. SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 8.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que fueron convenidos de mutuo acuerdo entre ambas partes, a titulo de clausula penal, de conformidad con lo establecido en la clausula cuarta del contrato de opción de compra venta celebrado entre ellos y mi persona. TERCERO: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.600.000,00) por concepto de intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde el día 30 de Noviembre del 2006 hasta la fecha de hoy, CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) por concepto de gastos líquidos de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.306 del Código Civil. Procedimiento de oferta real que curso inicialmente en el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en expediente signado con el número 1.349 y que luego de admitido el mismo tribunal se trasladó y constituyó en las siguientes fechas: 1- En fecha 06 de Agosto del 2007, se traslado y constituyo en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Gran Sabana, edificio número 02, bloque B-01, piso 1, apartamento 01-01 UD 385-36 a los fines de notificar al ciudadano ANGEL DANIEL GONZALEZ de la oferta real y quien estando presente en dicho acto se negó a recibir la misma.2- En fecha 18 de Octubre de 2007, se traslado y constituyo el tribunal en la siguiente dirección: Avenida Paseo Caroní, auto servicios RYACA, Unare I, Puerto Ordaz Municipio Caroní con el objeto de notificar de la oferta real a la otra co-ferida ciudadana MEYLIN CEDEÑO quien estando presente se negó a recibir la oferta real realizada a su favor. En fecha 12 de noviembre del 2007, dicho Juzgado se declaró incompetente por la cuantía remitiendo el expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el cual fue anotado en el libro de registro de causas bajo el número 16.897, el cual acompaño en copias simples marcada “B” al presente escrito y el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio por ser copias simples de documentos públicos. Hago esta acotación con el objeto de demostrarle a este Tribunal que tal como se estableció en la clausula cuarta del contrato in comento, mi mandante procedió a dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales (Devolución de las sumas de dinero entregadas mas la penalidad estipulada) por lo que se debe entender que el contrato de arrendamiento finalizó dicho día (18 de Octubre de 2007). Así las cosas tenemos lo siguiente: Se inició en fecha 03 de Mayo de 2006 y terminó el día 18 de octubre de 2007, es decir, el contrato de arrendamiento que me unió con el demandado de autos, tuvo una duración de un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días; por lo que el mismo es beneficiario de la prorroga legal de un año, tal como lo estipula el ordinal 1º del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 38
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”.
Por lo que debemos concluir que la prorroga legal de los arrendatarios terminó en fecha 18 de Octubre del 2008, y aun los arrendatarios no han cumplido su obligación de devolverme el inmueble arrendado libre de personas y de bienes tal como fue estipulado entre las partes.
Capitulo II
Pertinentes conclusiones
Por todos los argumentos expuestos es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159; 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en las clausulas tercera, cuarta, octava en concordancia con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedo a demandar a los ciudadanos ANGEL DANIEL GONZALEZ y MEYLIN CEDEÑO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de la prorroga legal a los fines que sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En hacer la entrega libre de bienes y personas el inmueble de las siguientes características: Un apartamento (01) distinguido con el Nro. 01-01, situado en el piso 1, del edificio Nro. 02, del bloque B 01 del conjunto residencial Gran Sabana, Ubicado en la Unidad de Desarrollo, UD 305-36, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: Que pague las costas y costos de este juicio así como los honorarios de abogados…”.
En fecha 30 de Octubre del año 2008 el Tribunal admitió la demanda por el PROCEDIMIENTO BREVE, y ordeno emplazar a los ciudadanos ANGEL DANIEL GONZALEZ y MEYLIN CEDEÑO, debidamente identificados en autos, para su comparecencia por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda al Segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación.
En fecha 28 de Noviembre del año 2008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LISBETTE DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX PACHAS LINARES, parte actora en el presente juicio, a fines de poner a disposición del Alguacil, los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre del año 2008, el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano Simón Roberto Aro, deja constancia que la parte actora suministro todos los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 23 de Enero del año 2009, el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano Simón Roberto Aro, consigna boleta de citación sin compulsa correspondiente a los ciudadanos ANGEL DANIEL GONZALEZ y MEYLIN CEDEÑO, partes demandadas en el presente juicio, debidamente firmadas por ambos ciudadanos.
En fecha 14 de Abril del año 2011, en mi condición de Jueza Temporal de este Juzgado, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la continuidad del proceso.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 30 de Octubre del año 2008 este Tribunal DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 01-01, situado en el piso 1, del edificio Nro. 02, del bloque B 01 del conjunto residencial Gran Sabana, Ubicado en la Unidad de Desarrollo, UD 305-36, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; y en esa misma fecha para la materialización de la Medida, se ordenó comisionar al extinto JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR y una vez cumplida la comisión, se devolviera original con sus resultas a este Tribunal.
En fecha 07 de Enero del año 2009, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió la comisión emanada por este Tribunal y ordenó darle entrada y el traslado al lugar que indicará la parte interesada en la presente causa.
En fecha 22 de Enero del año 2009, vista la diligencia presentada por parte de la ciudadana LISBETTE DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX PACHAS LINARES, el Tribunal ordenó el traslado y su constitución para esta misma fecha, habilitándose para ello todo el tiempo necesario a los fines de practicar las medidas preventivas ordenadas por el Juzgado comitente, de conformidad con el artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional.
En fecha 22 de Enero del año 2009, se traslado y constituyó el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por indicación de la ciudadana LISBETTE DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX PACHAS LINARES, PARTE ACTORA, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 01-01, situado en el piso 1, del edificio Nro. 02, del bloque B 01 del conjunto residencial Gran Sabana, Ubicado en la Unidad de Desarrollo, UD 305-36, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por comisión emanada de este Tribunal para practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO; y a tal efecto ordenó el SECUESTRO sobre el referido inmueble y su depósito a la parte actora, libre de bienes y personas. Asimismo el Tribunal hizo constar que los notificados de acta, ciudadanos ANGEL DANIEL GONZALEZ y MEYLIN CEDEÑO, debidamente identificados supra, PARTE DEMANDADA, procedieron a trasladar sus bienes muebles bajo su propia responsabilidad, cuenta y riesgo a la casa de habitación de la ciudadana ZULEIMA CEDEÑO, ubicada en el sector Las Américas en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 18 de Marzo del año 2009, este Tribunal vista las resultas provenientes del extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó agregarla a los autos y dar continuidad al presente proceso.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los Argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”.
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
Aunado a lo anterior el artículo 362 ha sido analizado por nuestro Máximo Tribunal, en múltiples oportunidades siendo necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Agosto del año 2003, sentencia Nro. 2428 ratificado en fecha 4 de Abril del año 2011, por la misma Sala en el expediente 11.0500, en el que entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...”. (Subrayado por este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor cuando el código habla de ese probar algo que le favorezca; situación que en el presente caso en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promoviera prueba alguna que lo favoreciera.
Así Tenemos, que en el presente caso se cumple dos de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, como son: que la parte demandada ciudadanos ANGEL DANIEL GONZALEZ y MEYLIN CEDEÑO, debidamente identificados en autos, no dieron contestación a la demanda en el lapso previsto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y que en el lapso probatorio, no promovieron prueba alguna, por lo que no probó algo que los favoreciera para enervar la pretensión del accionante, y así se establece.
Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.
A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:
Que la acción intentada por LISBETTE DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX PACHAS LINARES, PARTE ACTORA, en contra de los ciudadanos ANGEL DANIEL GONZALEZ y MEYLIN CEDEÑO, debidamente identificados en autos, es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA VENTA, en virtud de que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días; y termino el lapso de tiempo de la prórroga legal de un (1) año y los demandados de autos afirma el actor no le han devuelto el inmueble arrendado libre de personas y de bienes, tal como fue estipulado entre las partes en el contrato en su clausula Séptima donde los optantes ocuparan el inmueble en calidad de Arrendatarios, cancelando un canon mensual empezando a regir el día 03 de mayo de 2006 terminando con la protocolización de dicho documento definitivo de compra venta, siendo que la pretensión de la actora persigue:
“…Por todos los argumentos expuestos es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en las cláusulas tercera, cuarta, octava en concordancia con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedo a demandar a los ciudadanos ANGEL DANIEL GONZALEZ y MEYLIN CEDEÑO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de la prorroga legal a los fines que sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En hacer entrega libre de bienes y personas el inmueble de las siguientes características: Un apartamento distinguido con el Nro. 01-01, situado en el piso 1, del edificio Nro. 02, del bloque B 01 del conjunto residencial Gran Sabana, Ubicado en la Unidad de Desarrollo, UD 305-36, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
SEGUNDO: que pague las costas y costos de este juicio así como los honorarios de abogados…”.
Ahora bien de los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora debe esta juzgadora considerar que la parte actora ciudadana LISBETTE DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS, celebró un contrato de opción compra venta con una clausula especial de Arrendamiento con los ciudadanos ANGEL DANIEL GONZALEZ y MEYLIN CEDEÑO, donde los optantes ocuparan el inmueble en calidad de arrendatarios, cancelando un canon mensual de Quinientos mil bolívares con 00/100, empezando a regir el dia 03 de mayo de 2006 y terminando cuando se protocolice el documento definitivo de compra ventao en su defecto cuando se diera cumplimiento a la clausula penal especificada en la clausula cuarta siendo aceptado de mutuo acuerdo, asi como el inventario forma parte integrante del mismo por el tiempo de duración de la relación arrendaticia, todo según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz de fecha 28 de Abril del año 2006, del cual se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe, con el que se pretende demostrar una relación contractual, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando asi demostrado en autos con dicho contrato el negocio jurídico celebrado entre las partes, así como sus principales obligaciones. y Así se establece.
Siguiendo el orden de ideas del Contrato in comento, en la clausula séptima del contrato antes mencionado, si bien es un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA; este es claro al establecer que “…LOS OPTANTES OCUPARAN EL INMUEBLE EN CALIDAD DE ARRENDATARIOS, cancelando un Canòn Mensual de QUINIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 500.000,00). La ocupación del inmueble empezará a regir el día TRES (03) DE MAYO DEL 2006 y terminará cuando se protocolice el Documento Definitivo de Compra-Venta o en su defecto se de cumplimiento a la Clausula Penal especificada en la clausula cuarta…”. (Subrayado y negritas por este Tribunal).
Asimismo, la clausula cuarta del contrato supra establece textualmente lo siguiente:
“…En el supuesto que dentro del lapso convenido de CIENTO VEINTE (120) días hábiles siguientes al día que se de cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 de la cláusula tercera de este documento, no se protocolizara el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes señalada por causas imputables a LOS OPTANTES, incluido el no financiamiento por parte de las Instituciones Bancarias a LOS OPTANTES, producirá en consecuencia la resolución del presente contrato y LA PROMITENTE quedará en libertad de vender EL INMUEBLE a terceros. LOS OPTANTES autorizan a LA PROMITENTE a deducir de las cantidades entregadas en calidad de deposito en garantía, EL DIEZ POR CIENTO (10%) del precio de venta, como indemnización de daños y perjuicios convenidos a título de clausula penal y LA PROMITENTE se obliga a entregar en un lapso no mayor de TREINTA (30) días la cantidad entregada en calidad de depósito en garantía menos el DIEZ POR CIENTO (10%) del precio de venta por concepto de indemnización de daños y perjuicios convenidos a titulo de clausula penal.” (Subrayado y negritas por este Tribunal).
Dichas clausula son claras al determinar que los OPTANTES, hoy demandados en autos, ocuparían el INMUEBLE en calidad de Arrendatarios hasta tanto se protocolizará el Documento Definitivo de opción de Compra-Venta o en su defecto se de cumplimiento a la Clausula Penal especificada en la clausula cuarta de ese contrato notariado. Al respecto, de conformidad con los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes no pudiéndose revocar sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley y que a su vez deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; obligando así a la parte demandada a entregar el inmueble litigioso en caso de no protocolizarse el documento de venta definitivo y al vencer el término del contrato en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las disposiciones supra del Código Civil.
Aunado a ello el artículo 1579 del Código Civil define al contrato de arrendamiento como un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla y que al vencer el término del contrato el arrendatario tendrá derecho a una prorroga legal de un (1) año contado a partir del vencimiento del término de dicho contrato que ubicándolo en el caso de marras se compagina con lo afirmado por el actor en el cual luego de finalizado el término del contrato en fecha 18 de Octubre del año 2007 y la prórroga legal en fecha 18 de octubre del año 2008, debieron los demandados entregar inmediatamente el inmueble, evidenciándose así un incumplimiento de las obligaciones que tenían los arrendatarios de la entrega del inmueble.
En tal sentido, al quedar en evidencia el incumplimiento de una de las obligaciones de los arrendatarios como lo es la entrega del inmueble, una vez finalizado el término del contrato y vencido el lapso de la prorroga legal de un (1) año que expresamente les concede la legislación venezolana; no desvirtuado o atacado por dichas partes, en los lapsos procesales correspondientes como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas y al no ser contrario a derecho la pretensión del actor, se cumplen en el presente caso con los tres requisitos concurrentes en orden a la CONFESION FICTA de la parte demandada previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con sus obligaciones derivados del contrato de arrendamiento con opción de compra venta controvertido en juicio, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta. Y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando Justicia por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 249 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana LISBETTE DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.007.564, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX PACHAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.711.383 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.505, contra los ciudadanos ANGEL DANIEL GONZALEZ y MEYLIN CEDEÑO, Venezolanos, Mayores de Edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.391.024 y V-12.074.505.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadanos ANGEL DANIEL GONZALEZ y MEYLIN CEDEÑO, venezolanos, mayores de Edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.391.024 y V-12.074.505, respectivamente, HACER ENTREGA INMEDIATA a la ciudadana LISBETTE DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.007.564, el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 01-01, situado en el piso 1, del edificio Nro. 02, del bloque B 01 del conjunto residencial Gran Sabana, Ubicado en la Unidad de Desarrollo, UD 305-36, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado ampliamente en el libelo de la demanda, libre de bienes y personas y dando cumplimiento a los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial del 6 de Mayo del año 2011, una vez firme definitivamente la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 204° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2: 00pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Sentencia Definitiva
Expediente Nro.10.118 AMV/wc/alejandro.
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