REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 204º Y 156º
PUERTO ORDAZ, 30 DE JUNIO DEL 2015
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOAO SILVESTRE MACEDO GONCALVES DA SILVA y MARIA ALBERTINA MACEDO DE GONCALVES, de nacionalidad Venezolana el primero y Portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-6.288.861 y E-81.223.695, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY GONZALEZ QUIJADA, Venezolanos, Mayores de Edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.387.666 y V-12.893.316 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.852 y 80.208, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada “CV COM C.A.”, de este domicilio y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, el 04 de mayo del 2005, bajo el Nro. 22, Tomo 21-A-Pro, representada, por su Administrador y accionista, el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, de profesión ingeniero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.954.420.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: 11.777.


II.
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY GONZALEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.387.666 y V-12.893.316 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.852 y 80.208, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOAO SILVESTRE MACEDO GONCALVES DA SILVA y MARIA ALBERTINA MACEDO DE GONCALVES, antes identificados tal y como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 20 de Octubre del año 2011, autenticado bajo el Nro. 30, Tomo 289 contra la Sociedad Mercantil denominada “CV COM C.A.”, identificada en autos; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 14 de Diciembre del año 2011.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, nuestros mandantes tienen suscrito, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local para comercio distinguido con el Nro. 5, ubicado en la Planta Baja del Edificio “MACEDO”, situado en la Avenida Principal de Unare II, de la Urbanización Unare II, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante instrumento que obra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Febrero del año 2009, bajo el Nro. 37, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, el cual igualmente producimos marcado con la letra “B”, en seis (6) folios útiles, en copias para que igualmente confrontados con el original que presentamos ad efectum videndi, sean certificadas y agregadas al expediente que se forme con motivo de la presente demanda, con la Sociedad Mercantil denominada “CV COM C.A.”, de este domicilio y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, el 04 de mayo del 2005, bajo el Nro. 22, Tomo 21-A-Pro, representada por su representante legal, el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, de profesión ingeniero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.954.420.

En dicho contrato de arrendamiento a las clausulas del mismo fue establecido: (i) El canon de Arrendamiento, que inicialmente fue establecido en la cantidad de Bs. 3.000,00, pagadero en forma anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, donde igualmente fue establecido que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a “EL ARRENDADOR”, nuestros mandantes, a “Pedir la inmediata resolución del presente contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado y la inmediata desocupación, pudiendo ejercer incluso el cobro de los daños y perjuicios y los cánones de arrendamiento adeudados…” (Sic); cuyo canon se revisaría anualmente y se incrementara “…automáticamente…” (Sic.), en la misma proporción del índice de inflación nacional, para lo cual se tomará como “base” los porcentajes de las estadísticas del Banco Central de Venezuela (Índice Nacional de Precios al Consumidor), lo cual así esta establecido en la cláusula SEGUNDA. (ii) la duración de tal contrato, que fue establecida en “tres (3) años”, contados a partir del “…día primero (1º) de febrero del año 2009, inclusive, hasta el día treinta y uno (31) de enero del 2012, también inclusive, no prorrogable…”, quedando obviamente a salvo el derecho a la denominada “prórroga legal”, prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.845 del 7-12-1999, estableciéndose igualmente que el retardo o demora en la entrega del inmueble, genera para la arrendataria la obligación de cancelar a los arrendadores la cantidad de Bs. 300,00 por cada día de atraso. (Cláusula Tercera). (iii) Se estableció igualmente la prohibición de subarrendar, total o parcialmente el inmueble objeto de éste contrato, las “Ventas de punto” o “traspasos”, debiendo quedar todas las “bienhechurías, construcciones y modificaciones” en beneficio del inmueble arrendado, estableciéndose asimismo que tales arrendatarios no pueden usar el inmueble para almacenamiento de sustancias peligrosas y contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, no asumiendo nuestros mandantes ninguna responsabilidad por la obtención de permisos de funcionamiento de la arrendataria, ni frente a visitantes de dicho fondo de comercio, (Cláusulas CUARTA y QUINTA). (iv) Quedó establecido que los pagos de los servicios fundamentales del local comercial arrendado (electricidad, agua, teléfono, aseo urbano y cuotas de condominio), serían por cuenta de la arrendataria (Cláusula SEXTA), igualmente que dicho inmueble es recibido en perfecto estado de habitabilidad y así se obliga la arrendataria a devolverlo al finalizar el contrato (Cláusula SEPTIMA); estableciéndose además la obligación de la arrendataria de informar de cualquier potencial o inminente del inmueble y estableciéndose la ausencia de responsabilidad de los arrendadores frente a fenómenos naturales, servicio de energía eléctrica y/o por los bienes que están dentro del inmueble, ni por daños de terceras personas (hurto, robo, etc.) Cláusulas OCTAVA y NOVENA. (v) Consta el pago de la suma de Bs. 9.000,00 por concepto de depósito en garantía, para ser devuelto al arrendatario en la forma prevista en la Ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 del Decreto con Rango y valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarando igualmente, renunciar a la regulación del inmueble arrendado, así como que los gastos de elaboración de tal contrato son por su cuenta, que cualquier incumplimiento dará derecho a los arrendadores a “…resolver el contrato de pleno derecho, pedir la inmediata desocupación del inmueble y reclamar judicialmente si fuere el caso el pago de los daños y perjuicios respectivos, inclusive los cánones de arrendamiento que debieron corresponder a EL ARRENDADOR, hasta que se pueda celebrar otro contrato de arrendamiento o los que falten para la expiración natural del presente contrato…”, quedando establecido el domicilio exclusivo y excluyente para todos los efectos derivados y consecuencias de dicho contrato, en la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Puerto Ordaz-Edo. Bolívar, quedando autorizado EL ARRENDADOR para hacer visitas periódicas al inmueble en calidad de supervisión, todo lo cual obra a las cláusulas: DECIMA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA y DECIMA QUINTA.

II
Ciudadano Juez, es el caso que la arrendataria, la persona jurídica de derecho mercantil: “CV COM C.A.”, ha incumplido total y absolutamente sus obligaciones contraídas en el referido contrato de arrendamiento como lo es la contenida en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, referente al pago de la pensión o canon de arrendamiento, según lo allí establecido, donde se establece la obligatoriedad de cancelarlas “…dentro de los cinco (5) primeros días de inicio de cada mes de arrendamiento…” (Sic.), incumpliendo de esa forma una de las principales obligaciones del arrendatario, contenida en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil donde es establece:
Artículo 1.592.El Arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(Omissis)
2º-Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por lo que a la presente fecha adeuda a nuestra mandante la cantidad de cincuenta y un mil ciento cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51.105,60), que corresponden a nueve (9) cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo ,junio ,julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, que han venido venciendo, a razón de cinco mil setenta bolívares con 00/céntimos (Bs. 5.070,00), mensuales, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.632 del 26-02-2007, a razón del 12% correspondientes a las nueve (9) cuotas o pensiones de arrendamiento que debieron ser canceladas “…dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la fecha de inicio del respectivo mes contractual…” de los meses de abril, mayo, junio, ,julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once (2011), que corresponden a los referidos meses de arrendamiento, todo según la referida cláusula SEGUNDA, a cuyas nueve cuotas que corresponden a los meses mencionados, a razón de Bs. 5.070,00 más la correspondiente alícuota del 12% del IVA o sea la suma de Bs. 608,40 por dicho impuesto, por cada mes de arrendamiento o sea la cantidad de Bs. 5.678,40 mensuales, durante los referidos nueve (9) meses de atraso en el pago mensual de los cánones de arrendamiento, por lo que la arrendataria de este contrato de arrendamiento adeuda a nuestros mandantes la cantidad de cincuenta y un mil ciento cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51.105,60).

En virtud de lo antes expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad,
para demandar como efectivamente demandamos, en nombre de nuestros mandantes, por resolución de contrato de arrendamiento, a la arrendataria del mismo, esto es la Sociedad Mercantil denominada “CV COM C.A.”, de este domicilio y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, el 04 de mayo del 2005, bajo el Nro. 22, Tomo 21-A-Pro., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en:

PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento contenido en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Febrero del año 2009, bajo el Nro. 37, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, cuya opción de cumplimiento se toma en virtud de la facultad que confiere el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en devolver y/o entregar de manera inmediata el inmueble arrendado a nuestra mandante, identificado en la cláusula PRIMERA de tal contrato de arrendamiento e identificado en el particular I de este libelo, en la misma forma como por ella fue recibido, como se indica en la cláusula SEPTIMA de dicho contrato, en la misma forma que fue recibido al inicio del referido contrato.

SEGUNDO: Al pago de la suma de cincuenta y un mil ciento cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51.105,60), que corresponden a nueve (9) cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, que han venido venciendo, a razón de cinco mil setenta bolívares con 00/céntimos (Bs. 5.070,00), mensuales, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA).

TERCERO: Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que van desde el mes de Abril a diciembre del año 2011, a razón de la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, como se establece en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para cuya cuantificación solicito del Tribunal que se ordene hacer una experticia complementaria del fallo, como se establece en el artículo 249 del Código Civil.

CUARTO: Al pago de las costas de éste juicio.

La presente demanda se fundamenta en los artículos 1º, 2º, 27, 33 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 del 07 de Diciembre del año 1999 y artículos 1.167 y Ordinal 2º del Artículo 1.592 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción en la cantidad de cincuenta y un mil ciento cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51.105,60), que son equivalentes a los cánones de arrendamiento no cancelados por la arrendataria, con lo cual fijamos la competencia de éste Tribunal para conocer de éste juicio…”.

En fecha quince (15) de Diciembre del año 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a Sociedad Mercantil denominada “CV COM C.A.”, debidamente identificada en autos, en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, de profesión ingeniero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.954.420, para su comparecencia por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, siguiente a la constancia en autos de practicada su citación.

En fecha doce (12) de Enero del año 2012, compareció por ante este Tribunal, FREDDY GONZALEZ QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fines de poner a disposición del Alguacil, los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2012, el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano Simón Roberto Aro, deja constancia que la parte actora suministro todos los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha diez (10) de Febrero del año 2012 y veintiuno (21) de febrero del año 2013, compareció por ante este Tribunal, FREDDY GONZALEZ QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que este Tribunal instruya al ciudadano alguacil a practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2013, el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano Simón Roberto Aro, deja constancia que la parte actora suministro todos los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha quince (15) de Diciembre del año 2011 este Tribunal DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un local para comercio distinguido con el Nro. 5, ubicado en la Planta Baja del Edificio “MACEDO”, situado en la Avenida Principal de Unare II, de la Urbanización Unare II, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil CV COM, C.A, hasta alcanzar la suma de CIENTO CATORCE MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 60/CTMS (Bsf. 114.987,60) que comprende el doble de la suma demandada (Bsf. 51.105,60) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más las costas procesales calculadas en un (25%) sobre la cantidad demandada o sea la suma de (Bsf. 12.776,40) con la salvedad de que si el embargo recayera sobre cantidad líquida de dinero, el embargo se limitará hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/CTMS (Bsf. 63.882,00), que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un 25% del monto reclamado; y en esa misma fecha para la materialización de la Medida, se ordenó comisionar al extinto JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR; y una vez cumplida la comisión, se devolviera original con sus resultas a este Tribunal.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2011, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió la comisión emanada por este Tribunal y ordenó darle entrada y el traslado al lugar que indicará la parte interesada en la presente causa.

En fecha once (11) de Enero del año 2012, vista la diligencia presentada por parte del apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal Ejecutor de Medidas ordenó el traslado y su constitución para esa misma fecha, habilitándose para ello todo el tiempo necesario a los fines de practicar las medidas preventivas ordenadas por el Juzgado comitente, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional.

En fecha once (11) de Enero del año 2012, se traslado y constituyó el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por indicación del ciudadano FREDDY GONZALEZ QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sobre un inmueble constituido por un local para comercio distinguido con el Nro. 5, ubicado en la Planta Baja del Edificio “MACEDO”, situado en la Avenida Principal de Unare II, de la Urbanización Unare II, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por comisión emanada de este Tribunal para practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO Y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO; y a tal efecto ordenó el SECUESTRO sobre el referido inmueble y su depósito a la parte actora, en la persona de su co-apoderado judicial en el presente juicio. Asimismo el Tribunal se abstuvo de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por cuanto el co-apoderado judicial de la parte actora se reservo el derecho de señalar bienes propiedad de la parte demandada en otra oportunidad. El Tribunal a su vez hizo constar que el notificado de actas estando presente en dicha medida, CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, representante de la parte demandada, en su condición de Administrador General y Accionista de la Sociedad Mercantil denominada “CV COM C.A.”, procedió a trasladar sus bienes muebles bajo su propia responsabilidad, cuenta y riesgo….”

Ahora bien, visto que en fecha 11 de Enero del año 2012, se ejecutó la Medida de Secuestro sobre el inmueble anteriormente descrito y visto que el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, en su condición de Administrador General y Accionista de la Sociedad Mercantil denominada “CV COM C.A.”, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificada en autos, se encontraba presente al momento de la práctica de la misma, se dejó constancia en las actuaciones de su presencia y su firma en el acta correspondiente a dicha medida practicada. Por tales razones este Juzgado debe indudablemente acoger la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, M. González en un juicio de Amparo; donde consideró que “…el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso, debe presumirse su conocimiento de proceso y por ende, que este facultado para el ejercicio de sus medios de defensa…”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

Por lo que este Tribunal amparándose en la sentencia anteriormente transcrita, establece que el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, en su condición de Administrador General y Accionista de la Sociedad Mercantil denominada “CV COM C.A.”, parte demandada en el presente juicio, se encuentra tácitamente citado en el presente juicio, desde la fecha 02 de Agosto del año 2012, fecha en la cual este Tribunal ordenó agregar las resultas al expediente de la comisión para la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, realizada en fecha 11 de Enero del año 2012. Y así se establece.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, compareció por ante el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano FREDDY GONZALEZ QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fines de volver a solicitar que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por cuanto hasta la fecha, la demandada en autos no cumplió con sus obligaciones y compromisos establecidos en fecha 11 de enero del año 2012, cuando el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se trasladó a la dirección de la parte demandada.

En fecha doce (12) de marzo del año 2012, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vista la diligencia del ciudadano FREDDY GONZALEZ QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; el Tribunal ordenó el traslado y su constitución para el día 13 de Marzo del año 2012, habilitándose para ello todo el tiempo necesario a los fines de practicar la medida preventiva de Embargo solicitada, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional.

En fecha trece (13) de Marzo del año 2012, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por falta de impulso procesal, se acordó otorgar un lapso prudencial para que la parte interesada compareciera por ante ese juzgado, a fin de solicitar nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio que indicará la parte actora.

En fecha seis (06) de junio del año 2012 comparece por ante el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano FREDDY GONZALEZ QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que ese Juzgado remitiera la comisión al Juzgado comitente para la continuación del juicio.

En fecha trece (13) de junio del año 2012, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó remitir la comisión al Juzgado comitente para los efectos legales correspondientes.

En fecha dos (2) de agosto del año 2012, este Tribunal vista las resultas provenientes del extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó agregarla a los autos y dar continuidad al presente proceso.

Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los Argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

Aunado a lo anterior el artículo 362 ha sido analizado por nuestro Máximo Tribunal, en múltiples oportunidades siendo necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Agosto del año 2003, sentencia Nro. 2428 ratificado en fecha 4 de Abril del año 2011, por la misma Sala en el expediente 11.0500, en el que entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.

De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...”. (Subrayado por este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor cuando el código habla de ese probar algo que le favorezca; situación que en el presente caso en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promoviera prueba alguna que lo favoreciera.

Así Tenemos, que en el presente caso se cumple dos de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, como son: que la parte demandada Sociedad Mercantil denominada “CV COM C.A.”, en la persona de CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, debidamente identificado en autos, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y que en el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que no probó algo que le favoreciera para enervar la pretensión del accionante, y así se decide.

Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:
Que la acción intentada por JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY GONZALEZ QUIJADA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos JOAO SILVESTRE MACEDO GONCALVES DA SILVA y MARIA ALBERTINA MACEDO DE GONCALVES en contra de la Sociedad Mercantil denominada “CV COM C.A.”, en la persona de CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, debidamente identificado en autos, es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en virtud del incumplimiento de unos cánones de Arrendamiento derivados de un contrato celebrado entre las partes y la pretensión del actor persigue:
“…PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento contenido en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Febrero del año 2009, bajo el Nro. 37, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, cuya opción de cumplimiento se toma en virtud de la facultad que confiere el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en devolver y/o entregar de manera inmediata el inmueble arrendado a nuestra mandante, identificado en la cláusula PRIMERA de tal contrato de arrendamiento e identificado en el particular I de este libelo, en la misma forma como por ella fue recibido, como se indica en la cláusula SEPTIMA de dicho contrato, en la misma forma que fue recibido al inicio del referido contrato.

SEGUNDO: Al pago de la suma de cincuenta y un mil ciento cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51.105,60), que corresponden a nueve (9) cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, que han venido venciendo, a razón de cinco mil setenta bolívares con 00/céntimos (Bs. 5.070,00), mensuales, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA).
TERCERO: Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que van desde el mes de Abril a diciembre del año 2011, a razón de la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, como se establece en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para cuya cuantificación solicito del Tribunal que se ordene hacer una experticia complementaria del fallo, como se establece en el artículo 249 del Código Civil.
CUARTO: Al pago de las costas de éste juicio…”.

Ahora bien de las pruebas consignadas de manera conjunta con el Libelo de demanda se encuentra un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local para comercio distinguido con el Nro. 5, ubicado en la Planta Baja del Edificio “MACEDO”, situado en la Avenida Principal de Unare II, de la Urbanización Unare II, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Febrero del año 2009, bajo el Nro. 37, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, en copia simple, de la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que claramente establece que en el caso de los instrumentos públicos “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” debe indudablemente tenerlo como fidedigno, al no haber sido impugnado por la parte demandada durante el presente juicio, por medio del cual se demuestra que la parte actora ciudadanos JOAO SILVESTRE MACEDO GONCALVES DA SILVA y MARIA ALBERTINA MACEDO DE GONCALVES, celebraron un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “CV COM C.A.”, en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, en su condición de representante legal, generándose obligaciones contractuales para ambas partes por la existencia de dicho contrato y así expresamente se declara.

Aclarado lo anterior de los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora; debe esta juzgadora considerar que encajan perfectamente en la norma contenida en el artículo 1579 del Código Civil que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; entendiendo que la parte actora ciudadanos JOAO SILVESTRE MACEDO GONCALVES DA SILVA y MARIA ALBERTINA MACEDO DE GONCALVES, celebraron un contrato de arrendamiento con la parte demandada en autos, Sociedad Mercantil denominada “CV COM C.A.”, debidamente identificada supra, de fecha 03 de febrero del año 2009, siendo las obligaciones por la primera entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes.

En tal sentido, en el presente juicio, existe un incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada en autos, ya que adeuda la cantidad de cincuenta y un mil ciento cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51.105,60), que corresponden a nueve (9) cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, que han venido venciendo, a razón de cinco mil setenta bolívares con 00/céntimos (Bs. 5.070,00), mensuales, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.632 del 26-02-2007, a razón del 12% correspondientes a las nueve (9) cuotas o pensiones de arrendamiento que debieron ser canceladas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la fecha de inicio del respectivo mes contractual de los meses de abril, mayo, junio, ,julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once (2011), que corresponden a los referidos meses de arrendamiento, todo según la cláusula SEGUNDA del contrato celebrado entre las ambas partes; no desvirtuado o atacado por la parte demandada, ya que según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado por este Tribunal).

Es decir en los lapsos procesales correspondientes como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no probo el pago o hecho extintivo de las obligaciones originadas a partir del Contrato de Arrendamiento señalado supra, y al no ser contrario a derecho la pretensión del actor, se cumplen en el presente caso los tres requisitos concurrentes en orden a la CONFESION FICTA de la parte demandada previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con sus obligaciones derivados del contrato de arrendamiento controvertido en juicio, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta. Y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 249 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY GONZALEZ QUIJADA, Venezolanos, Mayores de Edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.387.666 y V-12.893.316 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.852 y 80.208, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOAO SILVESTRE MACEDO GONCALVES DA SILVA y MARIA ALBERTINA MACEDO DE GONCALVES, de nacionalidad Venezolana el primero y Portuguesa el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.288.861 y E-81.223.695, tal y como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 20 de Octubre del año 2011, autenticado bajo el Nro. 30, Tomo 289 contra la Sociedad Mercantil denominada “CV COM C.A.”, de este domicilio y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, el 04 de mayo del 2005, bajo el Nro. 22, Tomo 21-A-Pro, representada por su representante legal, el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, de profesión ingeniero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.954.420.
SEGUNDO: QUEDA RESUELTO el Contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local para comercio distinguido con el Nro. 5, ubicado en la Planta Baja del Edificio “MACEDO”, situado en la Avenida Principal de Unare II, de la Urbanización Unare II, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Febrero del año 2009, bajo el Nro. 37, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil denominada “CV COM C.A.”, de este domicilio y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, el 04 de mayo del 2005, bajo el Nro. 22, Tomo 21-A-Pro, representada por su representante legal, el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, de profesión ingeniero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.954.420, HACER ENTREGA INMEDIATA a los ciudadanos JOAO SILVESTRE MACEDO GONCALVES DA SILVA y MARIA ALBERTINA MACEDO DE GONCALVES, de nacionalidad Venezolana el primero y Portuguesa el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-6.288.861 y E-81.223.695, el inmueble constituido por un local para comercio distinguido con el Nro. 5, ubicado en la Planta Baja del Edificio “MACEDO”, situado en la Avenida Principal de Unare II, de la Urbanización Unare II, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado ampliamente en el libelo de la demanda, libre de bienes y personas, una vez firme definitivamente la presente decisión.

CUARTO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil denominada “CV COM C.A.”, al pago de la suma de cincuenta y un mil ciento cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51.105,60), que corresponden a nueve (9) cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, a razón de cinco mil setenta bolívares con 00/céntimos (Bs. 5.070,00), mensuales, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.632 del 26-02-2007, a razón del 12% correspondientes a las nueve (9) cuotas o pensiones de arrendamiento que debieron ser canceladas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la fecha de inicio del respectivo mes contractual de los meses antes mencionados.
QUINTO: Se ordena hacer una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que van desde el mes de Abril a diciembre del año 2011, a razón de la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 204° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2: 00pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO



Sentencia Definitiva
Expediente Nro.11.777 AMV/wc/alejandro