REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 204º Y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: ROSA MARÍA CAMPOS BOLIVAR y LUIS ALFREDO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.006.545 y V-10.925.720, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.655.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.441.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Seis (06) de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: ROSA MARÍA CAMPOS BOLIVAR y LUIS ALFREDO FREITES, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.655, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos ROSA MARÍA CAMPOS BOLIVAR y LUIS ALFREDO FREITES, alegando lo siguiente:
Que en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente del Concejo Municipal de Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Original inserta bajo el Nro. 182, Folios 371 y 372, del año 1992, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Batallas, Orocopiche, Sector Arismendi, Casa Nº 9, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon TRES (03) hijos, que llevan por nombres: LAISMARYS ISAMAR FREITES CAMPOS, JONATHAN ALFREDO FREITES CAMPOS, y LUIS FERNANDO FREITES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.833.252, V-25.744.361, y V-25.744.360, respectivamente, tal y como se evidencia de las Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad, acompañada a la presente solicitud.
Es el caso que a partir del día Quince (15) de Enero del año 2009, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2015, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha Veinte (20) de Mayo de 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esa misma fecha 20/05/2015, por la ciudadana GLORINIS DEL VALLE MEDRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2015, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROSA MARÍA CAMPOS BOLIVAR y LUIS ALFREDO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.006.545 y V-10.925.720, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1992, por ante el Presidente del Concejo Municipal de Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Original inserta bajo el Nro. 182, Folios 371 y 372, del año 1992, acompañada a la presente solicitud.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cincuenta minutos de la Mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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