REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


AÑOS: 204º Y 156
JURISDICCIÓN CIVIL
PARTE ACTORA: Ciudadana YAMILETH DEL VALLE VARGAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.925.533.
ABOGADO ASISTENTE: ARNOLDO ANTONIO VELASQUEZ MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.727.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
EXPEDIENTE: 13.512.
Vista la anterior acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y los anexos que la acompañan, presentada por la Ciudadana YAMILETH DEL VALLE VARGAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.925.533, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARNOLDO ANTONIO VELASQUEZ MARIÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.727, la cual por efecto de distribución diaria de asuntos ingresados le fue asignada a este Tribunal; se ordena darle entrada y su anotación en el libro de registro de causas bajo el N° 13.512.
Seguidamente el Tribunal pasa a examinar si la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad, para lo cual observa:

De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, el Tribunal observa que el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones carece de causa petendi, no señala específicamente la persona que demanda, por lo que no cumple con los requisitos elementales de un libelo de demanda y en consecuencia contraría a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solo se limita a caracterizar la insolvencia de los pagos de seguro por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, por lo que lo trascrito conduce a esta sentenciadora en aras de una economía procesal, declarar ab initio la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta, en virtud de que la actora presenta una demanda, sin indicar el sujeto pasivo contra la cual quiera ejercer su derecho.

Por otra parte, en una demanda en la que no se señala a la persona contra la cual el actor afirma la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica es contraria al orden público por cuanto ella atenta contra uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descasa nuestro sistema procesal, cual es el principio del contradictorio, conforme con el cual si la función jurisdiccional consiste básicamente en la composición de conflictos intersubjetivos de intereses, toda demanda debe incoarse contra una persona natural o jurídica concreta ya que si esta no existe entonces no habrá conflicto alguno para resolver. Por esta razón que la ley procesal requiere que toda demanda contenga el nombre, apellido y domicilio del demandado (art. 340 ordinal 2 del Código Procedimiento Civil) si se omite esta mención el Tribunal no tendría a quienes citar para que conteste la presunción del demandante. Al no haber noción alguna de la persona contra la cual se propone la demanda el juez de oficio debe declarar su inadmisibilidad conforme al art. 340 Ordinal 2º y 341 del Código Procedimiento Civil.
Los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 340: (…)2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Como puede observarse, la presente acción se estima contrariando la Ley, por cuanto no cumple con uno de los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la ley adjetiva; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO en los términos expuestos es INADMISIBLE, y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por ser contraria a derecho, intentada por la Ciudadana YAMILETH DEL VALLE VARGAS RANGEL.
Líbrese Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y hágase entrega de la misma al Alguacil Temporal de este Tribunal a los fines que practique la notificación ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) día del mes de junio de Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE. EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

AMV/wc/gregoria
Exp. 13.512.