REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº 3.497-15.

SOLICITANTES: Constituidos por los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN ROMERO BRICEÑO y LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.275.610 y V-7.923.786 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el abogado NIXON VARELA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 75.619.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.

- II -
ACTAS DEL PROCESO

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante solicitud presentada directamente en este Juzgado, en Jornada de Tribunal Móvil, suscrita y presentada por los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN ROMERO BRICEÑO y LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.275.610 y V-7.923.786 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619; los cuales acuden a esta instancia judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y consignan conjuntamente con el escrito libelar el documento fundamental sobre el cual basan la acción, inserto al folio tres (03) y vto., marcado con la letra “A”.
El Tribunal en fecha 18 de Mayo del 2.015, la admite a sustanciación por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Civil, ordenando en el mismo auto citar a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró la respectiva boleta la cual riela al folio cinco (05); y en fecha 20 de Mayo del 2.015, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada.
Al folio ocho (08), cursa diligencia presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expresando opinión sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD


Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 29 de Diciembre del año 1.986, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Capital, según copia certificada anexa al escrito de la presente solicitud, posteriormente establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el sector Jobito, calle principal, casa sin número, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: LAYNETH ROSMERY ESCALANTE ROMERO y LESMARI ROSMARY ESCALANTE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-18.461.682 y V-19.194.333 respectivamente, según copias fotostáticas de cédulas de identidad anexas.
Alegan que se separaron de hecho en el mes de Septiembre del año 2.006, en virtud de que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, teniendo así más de cinco (05) años separados, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y manifiestan que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni inmuebles.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio N° 345, del año 1.986, extendida por el Prefectura Civil de Antimano del Municipio Libertado del Distrito Federal, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio dos (02) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les da valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos a la fecha son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, y su filiación se corrobora según copias fotostáticas de las cédulas de identidad, las cuales rielan anexas en el expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les da valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
- IV –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario: Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Cursivas del Tribunal).

En cuanto al domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (05) años, conforme a la citada doctrina, observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la Ley entre ellos, se acompañó conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, los cuales fueron previamente descritos y valorados conforme a derecho, así como también riela en autos al folio ocho (08) del expediente la opinión emitida por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, se declara procedente la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los cónyuges, ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN ROMERO BRICEÑO y LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACÓN, anteriormente identificados. Y así se decide.
- V -
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN ROMERO BRICEÑO y LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.275.610 y V-7.923.786 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 29 de Diciembre del año 1.986, ante la Prefectura Civil de Antimano del Municipio Libertado del Distrito Federal, hoy día Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 345, del año 1.986, cursante al folio tres (03) y vto., de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-Expediente Nº 3.497-15.

EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MAYAIRY RANGEL.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MAYAIRY RANGEL.