REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 18 de junio de 2015
Años: 205º y 156º
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos EVELIXA MERALY LÒPEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización San José, calle 7, casa Nº 7-57, municipio Independencia, Estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.509.916; y el ciudadano JOEL ALEJNADRO LÒPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la segunda calle del Cementerio entre calles Libertad y Sucre, sector el paují, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.209, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con apego al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO suficientes para asegurar el derecho de propiedad a favor de la ciudadana MARLYN COROMOTO PÈREZ PÈREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Avenida Libertador, sector El Pauji, casa Nº 61, parroquia San Javier-Marìn, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad número 17.248.841, asistida por la abogada NATIMAR YORCENA GARCÌA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula número 116.483; sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un área de terreno propio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide en su totalidad doscientos sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (262,85 mts2); y una área de construcción de catorce metros cuadrados con ochenta centímetros (14,80 mts2), las cuales consisten en: una (1) vivienda unifamiliar de bloque, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina-sala-comedor; y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que es o fue de Rosendo Díaz, con 9,60 metros.- SUR: Prolongación de la Avenida Bolívar de Marìn, su frente con 7.75 metros lineales; ESTE: Casa y solar que es o fue de Aura Pérez, con 30,30 metros y OESTE: Casa y solar que es o fue de Jesús Rodríguez con 30,30 metros lineales.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Entréguense al solicitante estas actuaciones en forma original, con sus resultas.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez M. La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.

En esta misma fecha se devuelve original con sus resultas, constante de nueve (9) folios útiles, a la parte interesada.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.







Exp. N° 2.584-15/RMGM/AJRR/cs.
SENTENCIA NÙMERO: 1.671-15