REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.533-15
PARTES SOLICITANTES: JORGE HUMBERTO LÒPEZ REGALADO, venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 5.465.766; y OLGA YANETH MONTERO MONTERO, venezolana, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº7.253.472.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÈ HUGO PIÑA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 205.494.
MOTIVO: Divorcio 185-A
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadano JORGE HUMBERTO LÒPEZ REGALADO, venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 5.465.766; y OLGA YANETH MONTERO MONTERO, venezolana, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº7.253.472; debidamente asistidos por el abogado JOSÈ HUGO PIÑA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 205.494; en la cual solicitan a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron dicha unión civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio dos (2) de este expediente-, signada con el número cuatro (4), de los Libros de Matrimonios de Registro Civil llevados por la misma durante el año mil novecientos ochenta y tres (1983),
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) y admitida en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; tal y como consta en el folio ocho (8) de este legajo escritural.-
En fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), la secretaria de este tribunal deja constancia que provisto como fue el tribunal de las copias simples, se libró boleta de notificación, tal como consta del folio nueve (9), y diez (10) de este pliego procesal.-
En fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) y doce (12) de este expediente.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1.983), como se indicó antes, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante del folio dos (2) del dossier, signada con el número cuatro (4), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa dependencia durante el año mil novecientos ochenta y tres (1983). Además de ello, señalan haber procreado un (1) hijo que tiene por nombre JORGE JOHADRY LÒPEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad números 16.592.149, tal como consta del acta de nacimiento cursante al folio tres (3) del presente expediente; y no haber adquirido bienes conyúgales, que establecieron su domicilio conyugal en el barrio José Gregorio Hernández, segunda entrada, casa s/n, de la parroquia, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Por otro lado, creyó importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde hace más de veintisiete (27) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ellos presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, los solicitantes consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio dos (2) del expediente, signada con el número cuatro (4), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy durante el año mil novecientos ochenta y tres (1983), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente que ambos ciudadanos, ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio dos (2) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos JORGE HUMBERTO LÒPEZ REGALADO y OLGA YANETH MONTERO MONTERO, antes identificados, tienen más de treinta y dos (32) años de casados y más de veintisiete (27) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos JORGE HUMBERTO LÒPEZ REGALADO y OLGA YANETH MONTERO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.465.766 y 7.253.472, respectivamente. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil del municipio San Felipe, San Felipe, estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo las once (11) y doce (12) minutos antes meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.


Exp. Nº 2.533-15/RMGM/AJRR/rs.
SENTENCIA NÚMERO: 1.657-15