EXPEDIENTE Nº 2.529-15
Parte demandante:
BERLIANA del CARMEN NOGUERA MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 14.953.710
Parte demandada:
RICHARD ERNESTO VARGAS MUSETT, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.423
Abogado asistente:
GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 119.215
Motivo:
Divorcio 185-A
Tipo de sentencia:
Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana BERLIANA del CARMEN NOGUERA MOYA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 14.953.710; asistida por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 119.215; con la cual pidió a este tribunal declarar la disolución del matrimonio civil existente entre ella y el ciudadano RICHARD ERNESTO VARGAS MUSETT, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.423; toda vez que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), contrajeron dicha unión por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año dos mil siete (2007), signada con el número noventa y nueve (99), cursante al folio cuatro (4) de este expediente.
La solicitud fue recibida -por distribución- en este tribunal, en fecha 29 de abril de 2015 y admitida en fecha 4 de mayo de 2015; ordenándose la citación del ciudadano RICHARD ERNERSTO VARGAS MUSETT, antes identificado, y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 8 de mayo de 2015, provisto como fue este órgano jurisdiccional de las respectivas copias fotostáticas, se libró la correspondiente Boleta de Citación al ciudadano RICHARD ERNERSTO VARGAS MUSETT, ya identificado, y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; tal y como consta al folio ocho (8) y nueve (9) de este legajo escritural.
En fecha 18 de mayo de 2015, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; tal y como consta al folio diez (10) y folio once (11), de este expediente.
En fecha 21 de mayo de 2015, la abogada REINA Z. COLMENÁRES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual aduce que una vez que el conyugue citado comparezca, emitirá su opinión, para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio doce (12) de este pliego procesal.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Alguacil de este tribunal, consignó la indicada Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano RICHARD ERNERSTO VARGAS MUSETT, antes identificado, así como consta a los folios trece (13) y catorce (14) de este dossier.
En fecha 4 de junio de 2015,el tribunal dictó auto en el cual al estar probado en autos que el ciudadano RICHARD ERNERSTO VARGAS MUSETT, precedentemente identificado, fue efectivamente citado y no compareció, y dado el carácter vinculante del dispositivo tercero (3º) de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014; de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, sin término de distancia, por ocho (8) días de despacho siguientes, para que la demandante probara que, efectivamente, entre ella y su cónyuge RICHARD ERNERSTO VARGAS MUSETT, ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto, separados de hecho por más de cinco (5) años; y finalmente expresando dicho auto que, como la resolución de la incidencia habría de influir en la decisión del mérito de la causa, este tribunal resolvería sobre la articulación en la sentencia definitiva.
En fecha 8 de junio de 2015, la ciudadana BERLIANA del CARMEN NOGUERA MOYA, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo el documental del acta de matrimonio y las testimoniales de las ciudadanas EDILUZ HERCILIA LÓPEZ CORDERO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.587.101; YSABEL CRISTINA VARGAS AGUIAR, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 11.273.971; MARISOL MENDOZA GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.513.543 y MAGDA YELIPZA COLMENAREZ APARICIO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 11.271.272.
En fecha 8 de junio de 2015, la ciudadana BERLIANA del CARMEN NOGUERA MOYA, supra identificada, otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 119.215, el cual fue debidamente certificado por secretaría, lo que forma el folio diecisiete (17).
En fecha 11 de junio de 2015, este tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenándose escuchar a los testigos el día lunes 15 de junio de 2015, a las nueve antes meridiem (9:00 a. m.), nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 a. m.), diez antes meridiem (10:00 a. m.), y diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a. m.) respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2015, en las horas indicadas, se tomaron las declaraciones testificales de las ciudadanas EDILUZ HERCILIA LÓPEZ CORDERO, YSABEL CRISTINA VARGAS AGUIAR, y MAGDA YELIPZA COLMENÁREZ APARICIO, antes identificadas, y se declaro desierto la declaración de la ciudadana MARISOL MENDOZA GARCÍA, antes identificada, tal y como consta desde el folio diecinueve (19) al folio veintidós (22) del presente dossier.
II
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Menciona la accionante en su solicitud libelar, haber contraído matrimonio civil con el ciudadano RICHARD ERNERSTO VARGAS MUSETT -ya relatados sus datos de identidad-, en fecha 14 de diciembre de dos mil siete (2007), por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina, para el año dos mil siete (2007), signada con el número noventa y nueve (99).
Además de ello, señala haber establecido con su cónyuge, el domicilio conyugal en la 4ta avenida, con calle 34, casa S/N, sector Palotal, municipio Independencia del estado Yaracuy; y no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.
Por otro lado, señaló a este órgano jurisdiccional que, en un principio, la unión entre ambos cónyuges fue normal, armoniosa, pacífica y de mutuo respeto, pero que con el transcurrir del tiempo surgieron problemas e inconvenientes, por lo que desde el 14 de diciembre de 2009 hasta la presente fecha, tienen más de seis (6) años separados de hecho, constituyendo ello, la lógica ruptura prolongada de la vida en común, supuesto este, establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De allí que fundamentándose en ello, solicitó al tribunal, el divorcio según el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN
Observa este tribunal, que para basar su demanda, la solicitante consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio cuatro (4) del expediente, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, durante el año dos mil siete (2007), signada con el noventa y nueve(99), de la cual se evidencia indubitablemente que, la ciudadana BERLIANA DEL CARMEN NOGUERA MOYA y el ciudadano RICHARD ERNESTO VARGAS MUSETT, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil en fecha 14 de diciembre de 2007, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para disponer, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
(Omissis)”
Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia)
Ahora bien, en primer lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la legitimidad de la parte actora está demostrada con la ya referida copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre la demandante y el ciudadano RICHARD ERNESTO VARGAS MUSETT, en fecha up supra, cursante al folio cuatro (4) de este legajo. Así mismo quedó indubitablemente demostrado, con las declaraciones contestes de las testigos hábiles EDILUZ HERCILIA LÓPEZ CORDERO, YSABEL CRISTINA VARGAS AGUIAR, y MAGDA YELIPZA COLMENÁREZ APARICIO, antes identificadas, que conocen a la ciudadana BERLIANA DEL CARMEN NOGUERA MOYA y al ciudadano RICHARD ERNESTO VARGAS MUSETT, antes identificados; que saben que ellos son cónyuges entre sí; y que tienen separados de hecho –en promedio- más de seis (6) años. En consecuencia, analizada dicha prueba -estimados los motivos de las declaraciones de los testigos y mereciendo ellos la plena confianza por parte de este juzgador- se le da pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Queda entonces así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega la demandante de marras en su escrito de solicitud. Y así de declara.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, efectuada por la ciudadana BERLIANA del CARMEN NOGUERA MOYA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 14.953.710; asistida por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 119.215. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con el ciudadano RICHARD ERNESTO VARGAS MUSETT, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.423; y contraído entre ellos, en fecha 14 de diciembre de dos mil siete (2007), por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa dependencia durante el dos mil siete (2007), signada con el número noventa y nueve (99).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia a la mencionada Oficina de Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince antes meridiem (10:15 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Cmgl
EXPEDIENTE NÚMERO: 2.529-15
SENTENCIA NÚMERO: 1.656-15
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