REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio de 2015
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 032-14

PARTE DEMANDANTE Ciudadana BETTY DEL CARMEN GONZÁLEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.072 y con domicilio en la Urb. La Villa, Avenida Eduardo Lapi, entre Av. 2 y final, Casa Nº 21, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA





Abog. LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ
Inpreabogado N° 135.833

Ciudadano OSWALDO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.068.847 y con domicilio en la Urbanización San Antonio, Transversal 6, Nro. 5-7a, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
La ciudadana BETTY DEL CARMEN GONZÁLEZ RIVERO, debidamente asistida por la abogada LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 135.833, presentó solicitud de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadano OSWALDO SUÁREZ, ambos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 20 de junio de 2014, constante de dos (2) folio útil y cuatro (4) anexos.
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 8 de septiembre del año 1983, contrajo matrimonio con el ciudadano OSWALDO SUÁREZ, por ante la entonces Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios 3 y 4, signada con el N° 253, Tomo II del año 1983; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Transversal 6, Nro. 5-7a, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Igualmente manifiesta la demandante que dicha relación se desarrolló hasta el mes de noviembre de 1990, por cuanto desde esa fecha, se separaron de hecho y señala igualmente que actualmente tienen más de veinticuatro años que no conviven juntos; manifiesta por otra parte que de dicha unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (5) años de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 25 de junio de 2014, ordenándose la citación del cónyuge y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de julio de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada; tal como consta al folio 13.
En fecha 15 de octubre de 2014, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación del ciudadano Oswaldo Suárez, sin firmar, por cuanto señala que se trasladó en cuatro oportunidades a la dirección señalada en la boleta de citación, sin haber sido posible su ubicación. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se hizo la publicación de Ley y se procedió a abrir la causa a pruebas, por auto de fecha 25 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094 de la Sala Constitucional y Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.414 de fecha 19 de Mayo de 2014; para lo cual la parte consignó escrito de pruebas cursante al folio 28. Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 4 de junio de 2015, ordenó agregar dicho escrito a los autos y admitirlo a sustanciación de conformidad, reproduciendo al efecto para el CAPITULO I: Mérito favorable de autos; y para la contenida en el CAPÍTILO II: Se fijó oportunidad para oir testimoniales de las ciudadanas Yamileidy García Quiñones y María Dolores Campos.
En fecha 10 de junio de 2015, previo lo acordado en autos y cursante a los folios del 30 al 32 ambos inclusive, constan declaraciones de las prenombradas testigos, respectivamente.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 3 y 4, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos BETTY DEL CARMEN GONZÁLEZ RIVERO y OSWALDO SUÁREZ, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar.
Asimismo, se procede a valorar las testimoniales de las ciudadanas Yamileidy García Quiñones y María Dolores Campos, evacuadas en fecha 10 de junio de 2015, las cuales fueron contestes en el interrogatorio que por su parte le formuló la abogada asistente de la parte actora, en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Betty del Carmen González Rivero y Oswaldo Suárez; asimismo señalaron que saben que son esposos y que tienen mucho tiempo separados; otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifestaron no haber adquirido bien alguno.
Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN GONZÁLEZ RIVERO contra el ciudadano OSWALDO SUÁREZ, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del estado Carabobo, hoy, Registro Civil del Municipio Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 253 fecha 8 de septiembre de 1983.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años 205° y 156°.

El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA

Abog. TLRVDD/er.-