REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SOLICITUD Nº 423-15

PARTE SOLICITANTE Ciudadano DANIEL ALEXANDER VILLEGAS CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.954.076.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. YOLANDA BENFELE DE SEQUERA
Inpreabogado Nro. 3.944

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Surge la presente incidencia, vista la diligencia suscrita y presentada por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nº 3.944, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 10 y de fecha 25 de junio de 2015.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De la referida diligencia, se observa lo siguiente:
“…En horas del despacho del día de hoy, veinticinco de junio del año Dos Mil Quince, comparece la Dra. Yolanda Benfele de Sequera y expone: Apelo de la decisión de este Tribunal que corre a los folios del 7 al 9 y solicito sea remitido al Tribunal correspondiente. Es todo…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 05-128 de fecha 31-05-2006, señala que la actuación del abogado en juicio debe estar acreditada con poder agregado a los autos; es decir, el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el Juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) Quod non est in actis non est in mondo: lo que no está en las actas no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, es decir, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes.
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: ” Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
De la norma transcrita se desprende que la misma es una disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, ya que permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida y que ineludiblemente para actuar en representación de la parte se requiere que el abogado esté legitimado para ejercer tal representación, mediante un mandato debidamente otorgado.
Sin duda, de lo expuesto anteriormente, se desprende que la legislación es muy clara al disponer que los abogados para actuar en representación de las partes, estos deben disponer de un mandato debidamente otorgado y que curse en autos; al respecto es oportuno señalar que si bien es cierto del computo librado en el presente expediente, de esta misma fecha y cursante al folio 11, la causa se encontraba dentro del lapso legal para que se interpusiera el recurso de apelación ya señalado, no es menos cierto que la abogada Yolanda Benfele (quien presentó dicha diligencia) no contaba con la legítima representación para interponerlo, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se desprende poder alguno que le acredite tal representación del ciudadano Daniel Alexander Villegas Cordero, contraviniendo así lo establecido en la norma señalada, por lo que este Tribunal indefectiblemente no oye el recurso de apelación interpuesto, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO SE OYE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Yolanda Benfele de Sequera, Inpreabogado Nº 3.944, por no contar con la legítima representación del ciudadano Daniel Alexander Villegas Cordero, ya identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, y en consecuencia,
TERCERO: Firme como ha quedado la sentencia de fecha 11 de junio de 2015 (folios del 7 al 9 ambos inclusive) se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA

Abog. TLRVDD/er.-