REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Junio de 2015
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 148-2015

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos DELIA JOSEFINA GUILLEN Y JOSÉ VALERIO NUÑEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.375.439 y 7.585.364 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE

Abog. MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA
Inpreabogado N° 168.479.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos DELIA JOSEFINA GUILLEN Y JOSÉ VALERIO NUÑEZ OROZCO, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 06 de Agosto de 1986, por ante el Juzgado del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del expediente y signada con el N° 90, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por dicho Despacho para el año de 1986. Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Montes de Oro, Sector II, Calle 04, entre transversal 4 y 5, Casa Nº 570 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asimismo señalan que de esa unión matrimonial procrearon siete (07) hijos e hijas, los cuales son mayores de edad y llevan por nombre: 1.- LUIS NÚÑEZ GUILLEN, según acta de nacimiento Nº 2977, cursante al folio seis (06) y su vuelto, nacido el día 15 de Septiembre de 1972; 2.- AMARILY YOSMAR NÚÑEZ GUILLEN, según acta de nacimiento Nº 278, cursante al folio ocho (08) nacida el día 02 de enero de 1977; 3.- JOSUE DAVID NÚÑEZ GUILLEN, según acta de nacimiento Nº 991, cursante al folio diez (10), nacido el día 04 de Diciembre de 1988, 4.- JUAN JOSÉ NÚÑEZ GUILLEN, según acta de nacimiento Nº 365, cursante al folio doce (12), nacido el día 24 de Junio de 1981; 5.- SAMUEL ANTONIO NÚÑEZ GUILLEN, según acta de nacimiento Nº 1.016, cursante al folio catorce (14), nacido el día 18 de Marzo de 1990; 6.- YOSDELI RAQUEL NÚÑEZ GUILLEN, según acta de nacimiento Nº 595, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), nacida el día 30 de Septiembre de 1993; y 7.- YSAAC JOSÉ NÚÑEZ GUILLEN, según acta de nacimiento Nº 594, cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20), nacido el día 30 de Septiembre de 1993, quien es gemelo con YOSDELI RAQUEL NÚÑEZ GUILLEN. Alegan igualmente los solicitantes que desde el día 20 de Junio de 1996 han permanecido separados de hecho, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común hasta el presente, por cuanto se ha mantenido dicha interrupción SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, haciendo saber también que en la comunidad conyugal no existieron bienes que liquidar, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos bajo ninguna circunstancia.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 10 de Abril de 2015, ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de junio de 2015, inserta al folio 24, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Al folio 26 cursa opinión favorable, emitida por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio cuatro (04), de la cual se constata que los esposos, ciudadanos DELIA JOSEFINA GUILLEN Y JOSÉ VALERIO NÚÑEZ OROZCO, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos por cuanto los procreados durante la unión conyugal son mayores de edad.
Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA: Por las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos DELIA JOSEFINA GUILLEN Y JOSÉ VALERIO NÚÑEZ OROZCO, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del expediente y signada con el N° 90, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por dicho Despacho para el año de 1986.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años 205° y 156°.
El Juez Provisorio,


Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA.

En esta misma fecha y siendo las 09:44 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA




Exp. 148-15
Abog. TLRVDD/mc.-