República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, Uno (01) de Junio del 2015
AÑOS: 205º y 156º

Actuando en sede Civil.

EL SOLICITANTE: Ciudadano: MARCELINO TREJO BAZAN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.579.324.

APODERADOS JUDICIALES: DITZAURY RAMOS y HECTOR URRICHE, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 175.255 y 217.373 en su orden.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1009/15.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

I
Se inicio la presente causa, mediante escrito recibido por distribución y presentado por el ciudadano MARCELINO TREJO BAZAN, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.579.324, asistido por sus apoderados judiciales DITZAURY RAMOS y HECTOR URRICHE, quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.255 y 217.373 en su orden, en el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el Nº 135, año 1960, por cuanto se incurrió en la omisión del primer apellido de su progenitora como “SANTIAGA BAZAN” siendo lo correcto: “SANTIAGA DOMINGA JUAREZ BAZAN”, todo evidenciado en los documentos públicos que acompaña a la solicitud como son: Partidas de Nacimiento certificadas por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y Registro Principal del Estado Yaracuy del solicitante, Partidas de Nacimiento certificadas por el Registro Civil de San Pablo Distrito Sucre del Estado Yaracuy y Registro Principal del Estado Yaracuy de la madre del solicitante, Acta de Defunción de la madre del solicitante, además fotostatos de la Cédula de Identidad de ambos.

Este Tribunal pasa a narrar los actos procesales acaecidos en la presente causa

En fecha 05 de Marzo de 2015, se admitió la solicitud, y se ordeno librar Edicto, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitieran los datos filiatorios del solicitante y Notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha 13 de Marzo de 2015, compareció la Abg. DITZAURY RAMOS, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.255 y le fue entregado mediante diligencia copia del EDICTO, para su respectiva publicación, inserto su original al (f 21).
En fecha 27 de Marzo de 2015, comparecieron los apoderados judiciales DITZAURY RAMOS y HECTOR URRICHE, quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.255 y 217.373 en su orden, y consignaron mediante diligencia, tres (03) ejemplares del Diario de circulación nacional VEA, de fechas 24-03-2015, 25-03-2015 y 26-03-2015, en los cuales aparece el Edicto publicado en las páginas 8,10 y 19, de la sección PUBLICIDAD en su orden (f.25, f.26 y f.27).

En fecha 06 de Abril de 2015, se exhorto a los apoderados judiciales DITZAURY RAMOS y HECTOR URRICHE, a publicar de nuevo el Edicto, por cuanto se detecto errores significativos de transcripción por parte de la editorial. (f. 28).

En fecha 09 de Abril de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Reina Colmenares, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, para posteriormente comparecer y consignar escrito de opinión favorable, insertas dichas actuaciones al (f.29 y vlto y f.30).

En fecha 17 de Abril de 2015, compareció la apoderada judicial DITZAURY RAMOS, ya identificada, y consigno mediante diligencia, un (01) ejemplar del Diario de circulación nacional VEA, de fecha 17-04-2015, en el cual aparece el Edicto publicado en la página 15, de la sección PUBLICIDAD (f.32).

En fecha 05 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad para decidir este digno Tribunal en la presente causa, el mismo difirió su pronunciamiento, por no constar en autos lo solicitado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para lo cual se fijo tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos dicha información, así se emitiría dicha sentencia. (f. 33).

En fecha 26 de Mayo de 2015, se recibió oficio No. 028, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de la información solicitada (f. 34).

Cumplidos los requisitos de ley y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II
Revisadas como han sido, las actuaciones que sustancian el presente expediente, esta Juzgadora observa que la presente acción especial, fue propuesta por el ciudadano MARCELINO TREJO BAZAN, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.579.324, asistido por sus apoderados judiciales DITZAURY RAMOS y HECTOR URRICHE, quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.255 y 217.373 en su orden, en el cual solicitó la rectificación de su ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra anotada bajo el Nº 135, folio 68 fte, año 1960, llevada por ante el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, alegando que la misma adolece de errores materiales involuntarios por parte del funcionario al asentarla al Libro respectivo, ya que en la misma asentaron el nombre de su madre como “SANTIAGA BAZAN” siendo lo correcto: “SANTIAGA DOMINGA JUAREZ BAZAN”, Al respecto:

1) Al (f. 4), riela copia simple de la Cédula de Identidad Nro. 7.579.324 del ciudadano “MARCELINO TREJO BAZAN”. Esta Juzgadora observa, que este instrumento se trata de una copia simple del documento de identificación, emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita la identificación del ciudadano “MARCELINO TREJO BAZAN”, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.579.324, nacido en fecha 02 de JUNIO de 1960, de estado civil soltero, expedida en fecha 16 de ABRIL de 2012; y por tanto el referido instrumento al no ser desvirtuado o impugnado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que se está en presencia de un fotostato de un documento administrativo auténtico, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por tal circunstancia, quien aquí decide le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Desde el (f. 5 al f.11), rielan copias certificadas del original de la Partida de Nacimiento expedidas por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 135, folio 68 fte, año 1960, del ciudadano “MARCELINO TREJO BAZAN”. Esta Juzgadora observa, que dichas pruebas se tratan de las copias certificadas de un documento público emanados por las autoridades competentes para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 77 de la Ley de Registro Civil concatenado con el Artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Desde el (f. 12 al f.15), rielan copias certificadas del original de la Partida de Nacimiento expedidas por el por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 55, año 1927, de la ciudadana “SANTIAGA DOMINGA JUAREZ”. Esta Juzgadora observa, que dichas pruebas se tratan de las copias certificadas de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto, al nombre de “SANTIAGA DOMINGA JUAREZ”. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 77 de la Ley de Registro Civil concatenado con el Artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Al (f.16 y f.17), riela copia certificada del Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 48, año 2014, de la De Cujus “SANTIAGA DOMINGA JUAREZ”. Esta Juzgadora observa, que dicha prueba se trata de la copia certificada de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto, al nombre de la progenitora del solicitante identificada en la misma como “SANTIAGA DOMINGA JUAREZ”, lo cual es objeto del cambio de la Partida de Nacimiento del solicitante en este juicio, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto de ella se evidencia, su filiación con su hijo ciudadano “MARCELINO TREJO BAZAN”, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.579.324, nacido en fecha 02 de JUNIO de 1960. Así se establece. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 77 de la Ley de Registro Civil concatenado con el Artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Al (f. 19), riela copia simple de la Cédula de Identidad Nro. 818.488, de la ciudadana “SANTIAGA DOMINGA JUAREZ”. Esta Juzgadora observa, que este instrumento se trata de una copia simple del documento de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita la identificación de la ciudadana “SANTIAGA DOMINGA JUAREZ”, titular de la Cédula de Identidad Nro. 818.488, nacida en fecha 23 de MAYO de 1926, de estado civil soltera, expedida en fecha 01 de SEPTIEMBRE de 2005; y por tanto el referido instrumento al no ser desvirtuado o impugnado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que se está en presencia de un fotostato de un documento administrativo auténtico, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por tal circunstancia, quien aquí decide le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

6) Al (f. 34), riela certificación de Datos filiatorios expedida por la Dirección del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en San Felipe-Yaracuy, del ciudadano MARCELINO TREJO BAZAN, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.579.324. Esta sentenciadora observa que en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora; con la misma se demuestra que el nombre de la madre del solicitante está identificada en la misma como “SANTIAGA DOMINGA JUAREZ BAZAN”, en consecuencia esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a su contenido. ASI SE ESTABLECE.

III
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA: CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano MARCELINO TREJO BAZAN, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.579.324, asentada en los libros de Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el Nº 135, folio 68 fte, del año 1960. En tal sentido de que donde aparezca el siguiente error, sea corregido de la manera que a continuación se expresa: En la Partida de Nacimiento se lee: “SANTIAGA BAZAN” siendo lo correcto: “SANTIAGA DOMINGA JUAREZ BAZAN”.

Expídase copia certificada de la presente decisión, y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que suscriban la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento identificada bajo el Nº 135, folio 68 fte, del año 1960; en el sentido de que donde se identifica a su madre como “SANTIAGA BAZAN” se lea: “SANTIAGA DOMINGA JUAREZ BAZAN”. Líbrense los oficios y copias certificadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Un (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha, siendo la hora de las tres de la tarde (02:00 P.M) se registró y se publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez



LOS/Jcsa/Obrvilaró.
Exp. Nº 1009/15.