República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Uno (01) de Junio del 2015
AÑOS: 205º y 156º
Actuando en sede Civil.
EL SOLICITANTE: Ciudadano: RAMON EVELIO BAUTE CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.272.322.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.619, y funcionario adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1018/15.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
Se inicio la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano RAMON EVELIO BAUTE CHAVEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.272.322, asistido por el Abogado NIXON VARELA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.619 y funcionario adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en el cual solicito la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil de La Trinidad, del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 80, folio 41, año 1966, por cuanto se incurrió en error material al momento de su presentación en identificar a su progenitora como “LORENZA RIOS” siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es: “MARIA LORENZA CHAVEZ RIOS”, todo evidenciado en los documentos públicos que acompaña a la solicitud como son: Partida de Nacimiento de la progenitora (f.4 y vlto) y Acta de Nacimiento del solicitante (f.5), además copia fotostáticas de la Cédula de Identidad de ambos.
En fecha 11 de Marzo de 2015, se admitió la solicitud, y se ordeno librar Edicto, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitieran los datos filiatorios del solicitante y Notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 23 de Marzo de 2015, compareció el ciudadano RAMON EVELIO BAUTE CHAVEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.272.322, y le fue entregado mediante diligencia copia del EDICTO, para su respectiva publicación, inserto su original al (f.7).
En fecha 31 de Marzo de 2015, compareció el ciudadano RAMON EVELIO BAUTE CHAVEZ, asistido por el Abg. HILDEMARO GARCIA IRIBARREN, INPREABOGADO No. 90.156, y consigno mediante diligencia, un (01) ejemplar del Diario regional “Yaracuy Al Día”, de fecha 27-03-2015, el cual aparece el Edicto publicado en la página 25, de la sección CLASIFICADOS (f.11).
En fecha 09 de Abril de 2015, el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Reina Colmenares, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, para posteriormente comparecer y consignar escrito de opinión favorable, insertas dichas actuaciones al (f.12 y vlto y f.13).
En fecha 30 de Abril de 2015, siendo la oportunidad para decidir este digno Tribunal en la presente causa, el mismo difirió su pronunciamiento, por no constar en autos lo solicitado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para lo cual se fijo tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos dicha información, así se emitiría dicha sentencia. (f. 14).
En fecha 26 de Mayo de 2015, se recibió oficio No. 018, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de la información solicitada (f. 15).
Cumplidos los requisitos de ley y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
II
Revisadas como han sido, las actuaciones que sustancian el presente expediente, esta Juzgadora observa que la presente acción especial, fue propuesta por el ciudadano RAMON EVELIO BAUTE CHAVEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.272.322, asistido por el Abogado NIXON VARELA, inscrito en el INPREABOGADO No. 75.619, en el cual solicitó la rectificación de su ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra anotada bajo el Nº 80, folio 41, año 1966, llevada por ante el Registro Civil de La Trinidad del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, alegando que la misma adolece de errores materiales involuntarios por parte del funcionario al asentarla al Libro respectivo, ya que en la misma asentaron el nombre de su madre como “LORENZA RIOS”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “MARIA LORENZA CHAVEZ RIOS”. Al respecto:
1) Al (f. 2), copia simple de la cédula de identidad Nro. 11.272.322 del ciudadano “RAMON EVELIO BAUTE CHAVEZ”. Esta Juzgadora observa, que este instrumento se trata de una copia simple del documento de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita la identificación del ciudadano “RAMON EVELIO BAUTE CHAVEZ”, Nro. 11.272.322, nacido en fecha 23 de JULIO de 1966, de estado civil soltero, expedida en fecha 10 de FEBRERO de 2015. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Al (f. 3), copia simple de la cédula de identidad Nro. 7.503.930 de la ciudadana “MARIA LORENZA CHAVEZ DE BAUTE”. Esta Juzgadora observa, que este instrumento se trata de una copia simple del documento de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita la identificación de la ciudadana “MARIA LORENZA CHAVEZ DE BAUTE”, Nro. 7.503.930, nacida en fecha 05 de SEPTIEMBRE de 1946, de estado civil casada, expedida en fecha 07 de AGOSTO de 2007. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Al (f. 4 y vlto), riela copia certificada del original de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil de La Trinidad del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 39, folio 14, año 1947, de la ciudadana “MARIA LORENZA CHAVEZ RIOS”. Esta Juzgadora observa, que dicha prueba se trata de la copia certificada de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto, al nombre de la progenitora del solicitante identificada en la misma como “MARIA LORENZA RIOS”, la cual fue legitimada mediante matrimonio contraído entre sus padres “GEORGINA RIOS y JUAN EUGENIO CHAVEZ” el 08-01-72, el cual es objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Al (f. 5), riela copia certificada del original de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil de La Trinidad del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 80, folio 41, año 1966, del ciudadano “RAMON EVELIO BAUTE CHAVEZ”. Esta Juzgadora observa, que dicha prueba se trata de la copia certificada de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto, al nombre de “RAMON EVELIO BAUTE CHAVEZ”, el cual fue legitimado mediante matrimonio contraído entre sus padres “RAMON EVELIO BAUTE y MARIA LORENZA CHAVEZ RIOS” el 08-01-72 En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Al (f. 15), riela certificación de Datos filiatorios expedida por la Dirección del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en San Felipe-Yaracuy, “RAMON EVELIO BAUTE CHAVEZ”, portador de la cédula de identidad N° Nro. 11.272.322. Esta sentenciadora observa que en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora; con la misma se demuestra que el nombre de la progenitora del solicitante identificada en la misma como “MARIA LORENZA CHAVEZ”, en consecuencia esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a su contenido. ASI SE ESTABLECE.
III
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA: CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano RAMON EVELIO BAUTE CHAVEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.272.322, asentada en los libros de Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 80, folio 41, del año 1966. En tal sentido de que donde aparezca el siguiente error, sea corregido de la manera que a continuación se expresa: En la Partida de Nacimiento se lee: “LORENZA RIOS”, es decir; que identificaron erróneamente a su progenitora, siendo esto totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es: “MARIA LORENZA CHAVEZ DE BAUTE”.
Expídase copia certificada de la presente decisión, y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil de La Trinidad del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que suscriban la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento identificada bajo el Nº 80, folio 41, del año 1966; en el sentido de que donde se identifica a su progenitora como “LORENZA RIOS”, diga en lo adelante “MARIA LORENZA CHAVEZ RIOS” que es lo correcto. Líbrense los oficios y copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Un (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo la hora de las tres de la tarde (02:00 P.M) se registró y se publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/Obrvilaró.
Exp. Nº 1018/15.
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