República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Quince.
AÑOS: 205º y 156º
Actuando en sede Mercantil.
“Vistos sin informes”
PARTE ACTORA: Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JESSICA MARIA RIOS MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 20.141.395.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN JOSÉ GARCÍA OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.177.295 y domiciliado en la calle 01-B, sector La Escuela de Agua Blanca, tercera casa subiendo después de la cancha, en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1022/15.

MOTIVO: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO.
I

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda suscrita y presentada por la ciudadana JESSICA MARIA RIOS MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 20.141.395, debidamente representada por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en contra del ciudadano RUBEN JOSÉ GARCÍA OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.177.295, quien no dio contestación a la presente demanda ni promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha diez (10) de Junio del año Dos Mil Quince, este Tribunal ordenó a la parte demandada en la presente causa, el cumplimiento voluntario de la sentencia emanada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Mayo del 2015, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a este, de conformidad con el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Martes, dieciséis (16) de Junio del año 2015, debido al incumplimiento de la parte demandada en la ejecución voluntaria de la sentencia, este Tribunal ordena del decreto de ejecución forzosa de la misma.
Este Tribunal para decretar la medida de ejecución forzosa hace el siguiente razonamiento:
II
De la medidas decretadas.
El presente decreto se fundamenta en el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual señala lo siguiente:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.”. Dando cumplimiento a esto, este Tribunal, estableció al ciudadano RUBEN JOSÉ GARCÍA OSORIO, portador de la Cédula de Identidad N° 20.177.295, un lapso para que dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al día diez (10) de Junio de 2015, diera cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha cuatro (04) de Mayo del año 2015, relativa a la presente causa, siendo incumplido por el prenombrado ciudadano.
Por los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento del Artículo anterior, debe este órgano decretar la ejecución forzosa de la presente causa, ordenando el embargo ejecutivo de bienes propiedad del prenombrado ciudadano y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO de conformidad con establecido en el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre los bienes muebles o inmuebles propiedad del prenombrado ciudadano demandado, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000°°), cantidad que comprende el doble del monto estimado en el libelo de la demanda, el cual es de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,°°), igualmente en caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo, en caso de que la medida recayera en cantidades de dinero, crédito, líquidos y exigibles, la cantidad a embargar será la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,°°) que es igual al monto condenado a pagar. Asimismo se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,°°), correspondiente al treinta por ciento (30 %) del valor estimado de la demanda, correspondiente a las costas, costos y honorarios profesionales del presente procedimiento, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio. Así se establece. En consecuencia líbrese el respectivo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes del demandado y queda facultado para que designe depositario judicial y perito avaluador en caso de que sea necesario.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 Pm. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.

LOS/Jcsa/fidel.
Exp N°1022/15.