República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Quince.
AÑOS: 205º y 156º
Vistas las anteriores actuaciones de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por el ciudadano: OTILIO RAFAEL SANCHEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, portador de la Cédula de Identidad No. 933.038 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LOCKARD ZYMMER SANCHEZ LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.793; en el cual solicitó el Titulo Suficiente de posesión sobre unas Bienhechurías construidas en un área de terreno propiedad municipal, ubicado en la Comunidad el Cementerio, Camino vecinal hacia Obontico, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, la extensión del terreno es irregular con una superficie de: Quince Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (15.842,00 Mts²), en el cual ha construido las siguientes bienhechurías: Una Casa con un área de: Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta Centimetros (169.60 Mts²). Una Piscina con un área de: Treinta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centimetros (33.82 Mts²). Un Deposito con un área de: Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centimetros (38.50 Mts²); Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Camino vía Obontico; SUR: Márgenes del río Guama ESTE: Casa y solar de la familia Sánchez y terreno ocupado por Ángela Monsalve y OESTE: Terreno Municipal ocupado por la planta de agua residuales. En dicho terreno ha construido a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio. Una Vivienda familiar con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento pulido, Cuatro (04) cuartos, dos (02) baños, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) pasillo o corredor, un (01) porche, un (01) comedor y una (01) sala de estar. El valor de las mismas es de un costo aproximado de: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo). Se admitió la solicitud en fecha Miércoles, Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el ciudadano Alcalde recibió en fecha 18 de Junio de 2015, la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 065/15, de fecha 27-05-15, y debidamente consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en la misma fecha de recibo (18-06-15) y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: EUDEN JULIAN OROPEZA y GLORIA FRANCISCA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos 3.705.764 y 6.018.390, respectivamente, domiciliados ambos en la Avenida El Cementerio, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Asimismo, la ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy dio su respuesta favorable mediante escrito, recibido por este Tribunal en fecha 26/06/2015. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) de posesión sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano: OTILIO RAFAEL SANCHEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, portador de la Cédula de Identidad No. 933.038 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LOCKARD ZYMMER SANCHEZ LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.793; dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 2181/15.-
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